El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes sobre custodia de detenidos, listado de centros de detención, sistemas de videovigilancia y datos sobre fallecimientos y expedientes de agentes. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse justificado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La denegación de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Al no haber justificado la Administración la aplicación de límites ni causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 813/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de julio de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
-Todos los informes anuales que hayan remitido las direcciones generales de la Policía y de la
Guardia Civil en los que se recogen las casuísticas relevantes relacionadas con la custodia de
detenidos, así como aquellas sugerencias o aportaciones que se estimen de interés.
-Listado de todos los centros de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Se debe especificar si pertenecen a la Guardia Civil o a la Policía Nacional, así como su
ubicación.
S/REF: 001-058703
N/REF: R/0813/2021; 100-005831
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Información referida a centros de detención
Subdirección General de Reclamaciones
-Listado de todos los centros de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
que disponen de sistemas de video-vigilancia y grabación. Se debe especificar si pertenecen a
la Guardia Civil o a la Policía Nacional, así como su ubicación.
-Relación, desde que se tengan registros, del número de fallecimientos de detenidos en
centros de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En caso de que la
información esté disponible, determinar cuántos se han producido en cada centro de
detención, así como el desglose por años.
-Relación, desde que se tengan registros, del número de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado que hayan sido expedientados debido al fallecimiento de un detenido en
un centro de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Solicito que toda la información que se me remita, siempre y cuando sea posible, se envíe en
formato reutilizable.
2. Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al
solicitante la ampliación de plazo en un mes más.
No consta posterior respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Realicé la solicitud de información pública el pasado 6 de julio de 2021 y el 5 de agosto recibí
una notificación de ampliación del plazo de contestación de un mes para resolver la solicitud.
A fecha de hoy, 27 de septiembre de 2021, todavía no he recibido respuesta.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a diversa información referida
a centros de detención, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho
y a la que la Administración no contesta.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante
este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de
una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha
encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
-Todos los informes anuales que hayan remitido las direcciones generales de la Policía y de la
Guardia Civil en los que se recogen las casuísticas relevantes relacionadas con la custodia de
detenidos, así como aquellas sugerencias o aportaciones que se estimen de interés.
-Listado de todos los centros de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Se debe especificar si pertenecen a la Guardia Civil o a la Policía Nacional, así como su
ubicación.
-Listado de todos los centros de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
que disponen de sistemas de video-vigilancia y grabación. Se debe especificar si pertenecen a
la Guardia Civil o a la Policía Nacional, así como su ubicación.
-Relación, desde que se tengan registros, del número de fallecimientos de detenidos en
centros de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En caso de que la
información esté disponible, determinar cuántos se han producido en cada centro de
detención, así como el desglose por años.
-Relación, desde que se tengan registros, del número de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado que hayan sido expedientados debido al fallecimiento de un detenido en
un centro de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez