Se solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la fecha y periodo de nombramiento del Jefe de la Seguridad Social en la Inspección Provincial de Cádiz. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo y responde a intereses puramente particulares.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG al considerar que la solicitud es abusiva y no está justificada con la finalidad de la ley.
2
Se determina que la petición no busca el escrutinio de la acción pública, sino que responde a intereses puramente particulares derivados de un procedimiento de responsabilidad solidaria y embargos.
3
Se cita el Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG para establecer que una solicitud es abusiva cuando no se conjuga con la finalidad de la Ley de Transparencia.
4
Se fundamenta la decisión en jurisprudencia de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, aunque en este caso se considera superada por la naturaleza de la petición.
5
Se menciona la existencia de múltiples solicitudes previas de la misma interesada relacionadas con embargos de la AEAT, ya inadmitidas anteriormente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 813/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó
con fecha 16 de julio de 2019, escrito dirigido al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL –ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-,
con el siguiente contenido:
Sra. Dña.
En procedimiento de Derivación de Responsabilidad Solidaria que inician en la Inspección
Provincial de Trabajo de Cádiz me ha sido embargado todo mi patrimonio, con la pérdida
de la vivienda habitual en 2019 al no disponer de liquidez para el pago de la hipoteca por
las ejecuciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz.
Parte del cargo ejecutado se correspondía a sanciones y actas de liquidación de
inexistentes empleadas ganadas en los Juzgados Contenciosos de Cádiz.
S/REF:
N/REF: R/0813/2020; 100-004466
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Datos nombramiento Jefe Unidad Especializada de Seguridad Social en
la Inspección Provincial de Cádiz
Subdirección General de Reclamaciones
Reclamado ante esa Administración elaboran en 2014 el expediente n° 507/13 en la
Subdirección General de Recursos del que parte el documento adjunto elaborado por la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz (documento n° 1), con
referencia 13HM OS 11 000236113 con firma de como Jefe de la
Seguridad Social.
No consta en Boletines Oficiales del Estado nombramiento de Jefe de la Unidad
en los Servicios Periféricos, este caso de la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social de Cádiz, hasta la Resolución del 11.1. 2016 que resuelve la convocatoria
de libre designación del 20.11.2015, sin nombramientos anteriores.
Por todo ello le ruego sea facilitada fecha y periodo del nombramiento en el cargo de
como Jefe de la Seguridad Social en la
Inspección Provincial de Cádiz que debió firmar y tramitar los documentos de la Derivación
de Responsabilidad Solidaria que me fue aplicada en 2006, hasta la Revisión de las Actas,
que se pueden comprobar modificadas en el escrito remitido en fecha 27.2.2013 con Ia
identificación del Registro de Salida 11/000 1708/13.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada 24 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
En fecha 16.07.2019 quedó registrada en el Ministerio de Política Territorial y Función
pública, con entrada nº reg.000002149e1902155165 la solicitud de fecha 12.7.2019 que
dirigí, al por aquel entonces, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
organismo estatal, Inspección de Trabajo y Seguridad social en solicitud de datos de fecha y
periodo en el nombramiento de cargo de como jefe de la
Seguridad Social en la Inspección Provincial de Cádiz, sin tener respuesta
hasta la fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
cabe analizar si la solicitud de información presentada por la interesada, que recordemos se
refiere a la fecha y periodo del nombramiento en el cargo de como
Jefe de la Seguridad Social en la Inspección Provincial de Cádiz que
debió firmar y tramitar los documentos de la Derivación de Responsabilidad Solidaria que me
fue aplicada en 2006, hasta la Revisión de las Actas, que se pueden comprobar modificadas
(…), se encuentra amparada por la LTAIBG.
Asimismo, hay que indicar que según manifiesta la reclamante la solicitud de información se
deriva de:
- Un procedimiento de Derivación de Responsabilidad Solidaria que inician en la Inspección
Provincial de Trabajo de Cádiz me ha sido embargado todo mi patrimonio, con la pérdida
de la vivienda habitual en 2019 al no disponer de liquidez para el pago de la hipoteca por
las ejecuciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz.
- De que, parte del cargo ejecutado se correspondía a sanciones y actas de liquidación de
inexistentes empleadas ganadas en los Juzgados Contenciosos de Cádiz.
- Y, se que elaboran en 2014 el expediente n° 507/13 en la Subdirección General de
Recursos del que parte el documento adjunto elaborado por la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de Cádiz (documento n° 1), con referencia 13HM OS 11
000236113 con firma de como Jefe de la
Seguridad Social.
En consecuencia, a nuestro parecer nos encontramos ante una serie de cuestiones de
carácter particular de la solicitante que como consecuencia, según explica de una serie de
ejecuciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz se llevó a cabo un
procedimiento de Derivación de Responsabilidad Solidaria y el embargo de su patrimonio, con
la pérdida de la vivienda habitual en 2019 al no disponer de liquidez para el pago de la
hipoteca.
Dicho esto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resultaría se aplicación
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
A este respecto, cabe señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en
fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de
la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de
información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.”
Asimismo, hay que tener en cuenta la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el
recurso de apelación nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019, en la que se argumenta lo
siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la
solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de
dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019,
dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas
características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser
un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la
normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no
exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la
Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares.”
Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. (…) ”
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recurs os_AGE/2015/4_RTVE_2.html
4. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque conforme a la formulación amplia del derecho de
acceso las causas de inadmisión han de aplicarse de manera restrictiva, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera de aplicación la citada causa de
inadmisión.
Hay que recordar que el objeto de la solicitud de información - relacionadas con una serie de
ejecuciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz- - es la .
fecha y periodo del nombramiento en el cargo como Jefe de la
Seguridad Social en la Inspección Provincial de Cádiz que debió firmar y tramitar los
documentos de la Derivación de Responsabilidad Solidaria que me fue aplicada en 2006,
hasta la Revisión de las Actas. Lo que, a nuestro parecer, no está justificado con la finalidad
de la Ley.
Como señalan nuestro Tribunales no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y
finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de
ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se
ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos,
en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde
luego, de intereses puramente particulares.
Además, cabe citar que a instancias de la misma interesada se han tramitado varias
solicitudes de información, y reclamaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno –R/766/2020, R/783/2020, R/790/2020, R/791/2020, R/792/2020, R/793/2020,
R/794/2020-, relacionadas con procedimientos de embargo que la Delegación de la AEAT en
Cádiz está llevando o ha llevado a cabo contra la interesada, que han sido inadmitidas en
numerosas ocasiones, entre otras causas por no encontrarse amparadas en la LTAIBG o por
aplicación del Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que recordemos dispone que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, a
juicio de este Consejo la solicitud de información no está justificada con la finalidad de la Ley,
ya que no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad
-aunque la ley no exige motivación, sí puede tenerse en cuenta- que, no se acomoda al
espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.
Por todo ello, la reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL –ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez