El ciudadano solicitó al Centro Asociado de la UNED en Pontevedra diversos documentos y datos sobre nombramientos, supervisión académica y complementos económicos. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó ambigüedad y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que parte de la solicitud era improcedente y el resto ya había sido atendida.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la teoría del 'espigueo normativo' para excluir del análisis los puntos solicitados basándose en el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROFCA-Pontevedra) pero reclamados bajo la LTAIBG, por ser incompatibles.
2
Se desestima la solicitud de información sobre actos de supervisión académica ya que la administración acreditó que el interesado ya disponía de dicha información tras una resolución previa del Consejo.
3
El Consejo determina que no es competencia del organismo valorar calificaciones subjetivas sobre las intenciones o el presunto ánimo fraudulento de la administración respecto a la fecha de publicación de datos en su web.
4
Se confirma que la UNED, como institución de derecho público, está plenamente sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 369/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
Centro Asociado en Pontevedra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
(UNED), con fecha 24 de septiembre de 2019, al amparo del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra (ROFCA-Pontevedra) y de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG
), la siguiente información:
Que toda vez el Centro Asociado al que se dirige se halla comprendido el ámbito subjetivo
referido en el artículo 2º de la Ley 19/20136, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, (BOE nº295 de 10 de diciembre de 2013), por la
presente, FORMULA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA relativa a los
siguientes documentos emanados de la Dirección y que son los que se relacionan a
continuación por el orden en que son objeto de consulta:
S/REF:
N/REF: R/0813/2019; 100-003136
Fecha: 11 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: UNED/Cen
tro Asociado de Pontevedra
Información solicitada: Coordinadores de Aula Universitaria en el centro de Portas
(Pontevedra)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
1º Resolución de la Directora del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra, de fecha de 12
de Julio de 2019.
2º Resolución de la Directora del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra, de fecha de10 de
mayo de 2019.
3º Escrito de alegaciones remitido por la Dirección del C.A. de la UNED en Pontevedra al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, registrado el 26 de julio de 2019.
A la vista de lo contenido en el artículo 36 del ROFCA-Pontevedra, SOLICITA la siguiente
información:
1º En virtud de qué acto o actos administrativos emanados de qué instituciones se procedió al
nombramiento de como
2º A qué órganos y particulares interesados se comunicó el nombramiento referido.
3º Una vez que no se produjo el cese con la finalización del mandato de la
Dirección que la nombró y toda vez la actual Directora en funciones apela a la importancia de
la actividad del Aula como razón para el nombramiento
x Cuáles fueron las razones por las cuales se mantuvo como
hasta el 1 de enero de 2019, una vez ya cesadas las
aulas de mucha mayor actividad como son las de Vigo y Tuy.
4º Cuál es el personal que asumió la supervisión de las funciones académicas, tecnológicas y
de extensión universitaria con anterioridad y posterioridad al 20 de abril
de 2018.
5ª Cuál fue el complemento económico mensual, con prorrateo de las pagas extraordinarias
que cobrado por como con anterioridad y
posterioridad al 1 de mayo de 2018.
Tal nombramiento, además de a la principal interesada, fue únicamente notificado a los
agentes que posibilitaron el abono del complemento económico y nada más, por lo que ambos
documentos no se concilian fácilmente por cuanto no resulta comprensible cómo supervisaron
o apoyaron quienes siquiera tenían conocimiento de la existencia de la
Por ello y apelando al artículo 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre Información
institucional, organizativa y de planificación, SOLICITA la siguiente información:
6º Cuáles fueron los actos administrativos por los que se articuló la supervisión
académica y los apoyos del Técnico Informático y del Adjunto a la Coordinación
de Extensión Universitaria a favor del Aula de Vigo.
En el escrito de alegaciones remitido por la Dirección del C.A. de la UNED en Pontevedra al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, registrado el 26 de julio de 2019, en su expositivo
cuarto, se hace constar que: “El nombramiento del Aula Universitaria de
Vigo, así como el resto de nombramientos y
el propio de la Directora se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia de la página
web del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra accediéndose al siguiente enlace
http://unedpontevedra.com/17319.” Y en el SOLICITO final de tales alegaciones, se interesa la
desestimación de la reclamación del aquí solicitante, exponiéndose como razón última: “…
además de la información publicada en la página web oficial del Centro Asociado de la UNED
en Pontevedra”. Por lo que se comprende que para la Dirección tal publicación es relevante
para la desestimación de la reclamación interpuesta por el dicente, en fecha de 22 de mayo de
2019, por lo que su introducción en sus alegaciones respondería a un ánimo fraudulento por
parte de la Directora en caso de que tal publicación fuese de fecha posterior a la de la
reclamación.
No constando desde qué fecha existe tal información en el Portal de Transparencia de la
página web del Centro Asociado, SOLICITA la siguiente información:
7º Fecha en la que se ha publicado en el Portal de Transparencia de la página web del Centro
Asociado de Pontevedra la información contenida en el escrito d e alegaciones remitido al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme: “El nombramiento
del Aula Universitaria de Vigo, así como el resto de nombramientos
y el propio de la Directora se encuentran publicadas en el Portal de
Transparencia de la página web del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra accediéndose
al siguiente enlace http://unedpontevedra.com/17319
.”
2. El 24 de octubre de 2019, el CENTRO ASOCIADO EN PONTEVEDRA DE LA UNED contestó al
hoy reclamante en los siguientes términos:
Con carácter previo, poner de manifiesto la falta de conformidad con el relato fáctico que
antecede a la solicitud de información de interés público presentada por
que motiva la misma ciñendo la presente exposición a la aportación de la información
interesada.
Además de esto trasladar igualmente con carácter previo, la rei teración en las afirmaciones
puestas de manifiesto en el escrito de solicitud y el carácter abusivo de algunas solicitudes en
relación con el objeto de información pública, pese a lo que con el fin de poner término a la
controversia se procede a dar respuesta a las solicitudes planteadas.
De conformidad con lo anterior, dar traslado a cada uno de los puntos requeridos por el
interesado quedando a su disposición los registros de entrada y/o salida correspondientes en
el registro del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra de conformidad con el horario de
apertura.
1. En virtud de que acto o actos administrativos emanados de qué instituciones se procedió al
nombramiento de como
El nombramiento de como
tiene lugar en virtud de nombramiento efectuado por la persona con competencia
para ello a la fecha del citado nombramiento, Registro de salida nº 240 de 27 de septiembre
de 2017.
2. A qué órganos y particulares interesados se les comunicó el nombramiento referido.
El nombramiento referido fue comunicado a la Junta Rectora del Consorcio Universitario del
Centro Asociado de la UNED en reunión ordinaria de 20 de diciembre de 2017.
3. Una vez que no se produjo el cese de esa coordinación con la finalidad del mandato de la
Dirección que la nombró y toda vez que la actual Directora en funciones apela a la
importancia de la actividad del Aula como razón para el nombramiento
cuáles fueron las razones por las cuales o se mantuvo como
hasta el 1 de enero de 2019, una vez ya cesadas las
aulas de mucha mayor actividad como son las de Vigo y Tuy.
La solicitud planteada forma parte de la organización interna del Centro Asociado de la UNED
en Pontevedra y sus Aulas Universitarias vinculadas y dependientes del mismo,
considerándose de carácter de abusiva la solicitud de información. Dicho esto, añadir que, el
Aula Universitaria de la UNED en Portas fue constituida al ampa ro del convenio de
colaboración suscrito entre el Consorcio Universitario del Centro Asociados a la UNED en
Pontevedra y el Ilmo. Ayuntamiento de Portas el 1 de septiembre de 2017 siendo necesaria a
partir de la citada fecha el establecimiento y planificación de actividades tales como ruta
literaria “El vino en las letras de Valle-Inclán, Rosalía y Cabanillas”, 30 actividades de
extensión universitaria en 2018 además de la celebración del primer curso de verano en el
Aula Universitaria de Portas bajo el título “El mundo literario de Julio Camba” en julio de 2018
y la planificación de la oferta académica del curso de acceso para mayores de 25 años, con
independencia de su no ejecución por ausencia de alumnos suficientes matriculados en dicho
aula.
4. Cuál es el personal que asumió la supervisión de las funciones académicas, tecnológicas y
de extensión universitaria con anterioridad y posterioridad al 20 de abril
de 2018.
Las personas que a 20 de Abril de 2018 ostentaban tales responsabilidades, con la excepción
de la Coordinadora de Extensión Universitaria en situación de incapacidad temporal a la fecha
mencionada.
5. Cuál es el complemento económico mensual, con prorrateo de las pagas extraordinarias
que cobrado por como con anterioridad y
posterioridad al 1 de mayo de 2018.
El correspondiente en virtud del presupuesto del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra
para el ejercicio 2018 aprobado en reunión ordinaria de la Junta Rectora de 20 de diciembre
de 2017.
6. Cuáles fueron los actos administrativos por los que se articuló la supervisión de la
Coordinadora académica y los apoyos del Técnico informático y del Adjunto a la Coordinación
de Extensión Universitaria a favor de del Aula de Vigo.
La solicitud planteada forma parte de la organización interna del Centro Asociado de la UNED
en Pontevedra, considerándose de carácter abusiva la solicitud de información. Pese a ello,
decir que, el referido apoyo ha podido comprobarse en su propia persona in situ a modo de
ejemplo en el primer curso de verano celebrado en el Aula de la UNED en Vigo “La Agenda
2030 y el reto del desarrollo sostenible” al que asistió en calidad de alumno del mismo.
7. Fecha en la que se ha publicado en el Portal de Transparencia de la página web del Centro
Asociado de Pontevedra la información contenida en el escrito d e alegaciones remitido al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme “el nombramiento
del Aula Universitaria de Vigo, así como el resto de nombramientos
y el propio de la Directora se encuentran publicados en el Portal de
Transparencia de la página web del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra accediéndose
al siguiente enlace http://unedpontevedra.com/17319”.
La solicitud planteada forma parte de la organización interna del Centro Asociado de la UNED
en Pontevedra, considerándose de carácter abusiva la solicitud de información.
3. Ante esta contestación, con fecha 19 de noviembre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por el solicitante, al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG
y en base a los siguientes argumentos:
1º La Resolución omite información sobre cuáles fueron las instituciones que intervinieron en
ese nombramiento. Conforme el artículo 31 del Reglamento de Org anización y
Funcionamiento del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra, (ROFCA-Pontevedra), el
nombramiento corresponde al Director/a, por lo que ha de suponerse
que fue en ejercicio de este cargo, pero no se comprende por qué no se informa con esa
claridad. La única información la Resolución da al respecto es que el nombramiento emanó, al
parecer, de una “persona”, en singular, pero se desconoce su naturaleza, (si física o jurídica), y
ni siquiera se identifica por su identidad subjetiva y mucho menos por el cargo que ostenta. Y
aunque el siguiente extremo no era objeto concreto de consulta, una respuesta tan ambigua
impide saber si fue un nombramiento emanado de una sola institución o si pudo participar
alguna autoridad perteneciente al Concello de Portas que, conforme previsión reglamentaria,
debiera de intervenir en el citado nombramiento, de ser el caso.
2º La Resolución niega la información solicitada en aras de su potestad auto-organizativa, la
cual no niega el reclamante, pero siempre que se ejerza en los debidos márgenes de legalidad
que serían excedidos de existir un supuesto de desviación de poder; supuesto abuso de
derecho del que existe la suficiente apariencia en el caso descrito puesto que de la información
ya recabada se confirma que han concurrido en la misma persona, ,
la figura de Directora y del Aula, (dependiente de ella misma como
Directora), desde su nombramiento como Directora en funciones hasta su cese como
. Por lo que a esta escasa apariencia de legalidad formal,
cabría preguntar si al menos ha existido utilidad funcional en el desarrollo de esa coordinación
a fin de descartar que la continuación de ese nombramiento una vez se
instituyó como Directora, (si no lo fue ya desde su inicio), no fue sino mera excusa formal para
procurar el mero enriquecimiento personal de su titular. Por ello y a fin de ahondar en si
existió utilidad pública en ese nombramiento, es relevante, -tal como se deduce de la propia
motivación de la solicitud-, saber las razones por las que la entonces reciente Directora en
funciones cesó a otras coordinadoras de aulas con mejor apariencia de derecho, -por ser
ocupadas por personas diferentes de la Directora-, y con mayor atribución funcional, -por
corresponderse a aulas con mayor actividad como la de Vigo o Tuy-, e incluso a otras
previstas y obligadas reglamentariamente, pero mantuvo sin embargo la que
ella misma ocupaba siendo la más ínfima de todas emanadas por la
Dirección del Centro, como es la del Aula de Portas. (…)
Desde el punto de vista objetivo en cuanto a la materia, ya se invocaba en nuestra solicitud lo
establecido en el artículo 6 de la Ley 19/2013 por el que también puede ser objeto de
información extremos relativos al organización y planificación institucional y, por otro lado, el
propio artículo 31 del ROCA-Pontevedra, antes mencionado, expone cuáles son las causas por
las que cesan las nombradas, de modo que, -al margen de su especial
relevancia dadas las concomitancias descritas-, el objeto de consulta es materia de carácter
reglamentario e institucional susceptible de ser subsumida en el objeto de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre.
3º La Resolución no parece guardar correspondencia siquiera semántica con lo que se
pregunta, puesto que se solicitaba información relativa a las fechas antecedentes y
subsiguientes al 20 de abril de 2018 y por lo tanto, antes y después de la fecha en la que
concurrieron en una misma persona los puestos de Dirección en funciones y
del Aula de Portas. Quizá tal respuesta se corresponda con la intención de afirmar que esa
supervisión fue siempre asumida por las personas que la asumían en esa fecha, tanto antes
como después de la misma. Pero de ser así, sería preciso una importante aclaración pues el
artículo 36 ROFCA-Pontevedra, atribuye la supervisión de de aula a
los coordinadores y/o Dirección del Centro y lo cierto es que no solo se cesaron en su día a las
coordinadoras de las otras aulas sino, simultáneamente, a los ocupantes de esas otras
coordinaciones del Centro cuya existencia es obligada reglamentariamente, (artículo 31.5
ROFCA-Pontevedra) y que son quienes tienen que asumir la supervisión
en caso de que éstos existan, (pues, como se ha dicho, la Directora solo se ha
mantenido a sí misma de entre todas las coordinaciones).(…)
4º Conforme el cariz de la consulta, (interesando el prorrateo de conceptos), está claro que se
interesa una respuesta sobre un importe líquido, no sobre su previsión presupuestaria que el
consultante no tiene por qué conocer ni manejar. Si tal abono es una mera aplicación del
presupuesto previsto, no tendría por qué haber inconveniente pa ra que se informase sobre su
cuantía liquidada conforme devengo mensual, que es el objeto de consulta. Y ésta es una
información que se deniega en la Resolución. Por lo demás, de la consulta inicial, solo se
aclara que se ha cobrado lo mismo durante todo el desempeño, (teórico desempeño quizá
proceda decir en tanto no consten otros extremos), del cargo.
5º Al carácter abusivo que se considera en la Resolución, debe oponerse la motivación, - que
por algo se expuso en su día y que no debería ser inane-, que se contiene en la solicitud de
información inicial. Y es que la razón por la que se deducía tal consulta no era otra que la muy
acreditada de que existiesen dos documentos públicos emanados por la misma Dirección
informante que eran materialmente contradictorios pues de su lectura no se podía
comprender cómo se pudo haber ejercido supervisión o apoyo alguno por quienes ni tan
siquiera fueron informados de quién tenía que ser supervisado o apoyado. (…)
Por lo demás, estima el firmante que quizá no sea muy pertinente que la Resolución objeto de
reclamación haga referencia a una circunstancia personal como fue su condición de mero
asistente, que ni tan siquiera alumno, al curso mencionado en la propia Resolución. Pero lo
que resulta del todo improcedente es que se atribuya una conclusión determinada a su
percepción, pues ya puestos a discernir sobre ella –y aunque el firmante tampoco se ocupó de
estar vigilante de lo allí se hacía-, lo que entonces percibió no fue, precisamente, que
estuviese siendo apoyada por terceros en lo que debería ser, se entiende, la asunción
principal de las tareas desarrolladas en ese momento en el aula ni en el conocimiento del
manejo de sus recursos.
6º Nuevamente, a la hora de discernir sobre el carácter abusivo de la petición y por lo tanto,
sobre la necesidad de actuar conforme un esfuerzo en aras de la deseable transparencia, debe
atenderse a la motivación por la que se interesaba esa información. Y es que quizá, en un
supuesto tan paradójico como grotesco, es posible que la Dirección informante haya ofrecido
información ya no opaca sino torticera ante esa misma Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con ocasión del expediente anteriormente tramitado, (N/REF: R/0369/2019; 100-
002570), aduciendo como argumento contrario a la reclamación allí tramitada la existencia de
tal publicación que, muy probablemente no existía a la fecha de la reclamación. Y no puede
ahora esta Dirección decir que semejante materia pertenece al ámbito de su auto-
organización y que debe ser reservada, puesto que ella misma es quien ha puesto en relieve en
el expediente mencionado como argumento principal y último por el que la anterior
reclamación del firmante merecía ser desestimada. Por lo tanto, no es cuestión interna sino
razón fundamental en la que esa Dirección ha pretendido defender su supuesta transparencia
y como tal, debe ser ventilada.
Por lo demás, huelga decir que mucho antes de que el firmante interpusiere la primera
reclamación sobre transparencia tramitada en ese Consejo, acudió, -lógicamente-, a lo que
podía estar publicado en el Portal de Transparencia de la web institucional y no existía
entonces ninguna publicación relativa a nombramientos. Por lo que todo indica que tal
publicación es posterior a tal reclamación y por lo tanto, resulta doblemente opaco, (por el
motivo de su génesis y por el carácter del órgano ante el que se invocó), que se crease
posteriormente ese enlace y se exhibiese fraudulentamente como argumento de supuesta
transparencia frente a la reclamación. Pero procede, lógicamente, que la Dirección aclare cuál
es finalmente el supuesto que se dio.
En consecuencia, SOLICITA que sea anulada parcialmente la Resolución de 24 de octubre de
2019, de la Dirección del Centro Asociado de la UNED, en Pontevedra, en todos aquellos
extremos en los que se aprecia denegación de la información solicitada, reconociendo el
derecho del firmante el acceso a la información solicitada en los términos de su solicitud e
instando a la Dirección a fin de que dé satisfacción a tal derecho.
4. El 22 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al CENTRO
ASOCIADO UNED DE PONTEVEDRA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18 de diciembre de 2019 y
tenía el siguiente contenido resumido:
En todo lo actuado se ha seguido la normativa aplicable, en concreto al relacionarse en las
afirmaciones del ahora reclamante información relativa al Aula Universitaria de la UNED EN
Portas añadir el Convenio de creación del Aula Universitaria de Portas vinculada y
dependiente del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra de fecha 1 de septiembre de 2017
Doc. nº 1.
La figura jurídica del profesor tutor de los Centros Asociados de la UNED se rige por el Real
Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los Centros
asociados de la UNED Doc. nº 2.
En el desarrollo fáctico de la reclamación presentada se presuponen vulneraciones en materia
de acceso a información pública en la resolución dictada el 24 de Octubre de 2019 y su anexo
dictada por mí en calidad de Directora en funciones del Centro Asociado de la UNED en
Pontevedra en virtud de nombramiento de fecha 25 de Abril de 20 18, con efectos de 20 de
Abril del mismo año, extremo que por medio de la presente vengo a negar.
Primero. - La resolución dictada el 24 de octubre y su anexo se accede a lo peticionado
siéndole notificados ambos documentos a través del correo electrónico destinado al efecto por
el solicitante de información en su solicitud Doc. nº 3.
Segundo. - En la mencionada resolución se da traslado de la disponibilidad de acceso al
registro del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra en el momento que estimase oportuno
“de conformidad con lo anterior, dar traslado de cada uno de los puntos requeridos por el
interesado, quedando a su disposición los registros de entrada y/o salida correspondientes en
el registro del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra de conformidad con su horario de
apertura”, lo que no se ha producido por falta de iniciativa del ahora reclamante.
Tercero. - En relación con la información solicitada, pese a la ambigüedad de la solicitud
presentada se trató de dar cobertura a lo peticionado con la mayor precisión y sin atender a
las desconsideraciones realizadas en el desarrollo fáctico por el ahora reclamante.
Cuarto. - La información solicitada por el ahora reclamante dista de ser calificada como
información pública, dándosele cumplido trámite de aquella información pública que tenga
derecho a conocer sin que los elementos internos de la forma de articular los mecanismos de
control y/o supervisión de un centro de trabajo como lo es el Centro Asociado y sus Aulas
Universitarias sea materia de la que se le deba dar cuenta, más cuando mucha de esta
información se le ha facilitado sin que el reclamante tuviese el más mínimo interés de conocer
dado que, como ya se ha indicado pese a ponerse a su disposición, los registros de entrada y/o
salida referidos en la resolución no ha sido objeto de comprobación por su parte.
Quinto. – Algunas de las cuestiones formuladas podrían ser consideradas de carácter abusivo
y repetitivo en virtud del Art. 18 Apto. e) de la Ley 19/2013 tal y como ha sido objeto de
Interpretación de este Consejo en los criterios CI/003/2016 de 14 de julio de 2016 y
CI/001/2015 de 24 de junio de 2015.
Sexto. - poner de manifiesto las siguientes consideraciones en relación con la reclamación
trasladada por ese organismo:
1. En virtud de que acto o actos administrativos, emanados de qué instituciones se procedió al
nombramiento de como .
Respondido con exactitud añadiéndose en el anexo de la resolución la referencia del registro
de salida nº 240 del Centro Asociado en el que consta dicho nombramiento que pese a haber
sido puesto a disposición del ahora reclamante no ha sido consultado. Añadir, las siguientes
aclaraciones en virtud de las interpretaciones planteadas por el reclamante como profesor
tutor sustituto del Centro Asociado y el Aula Universitaria de Vigo desde el 21 de septiembre
de 2016 se le presupone el conocimiento de la persona que ostentaba el cargo de Directora a
fecha de 27 de septiembre de 2017, así a modo de ejemplo Doc. nº 4 correo electrónico
remitido por la Directora del Centro Asociado en fecha 30 de junio de 2017, firmado por la
Directora en cuya lista de destinatarios está el correo .
2. Una vez que no se produjo el cese con la f
inalidad del mandato de la
Dirección que al nombró y toda vez que la actual Directora en funciones apela a la
importancia de la actividad del Aula como razón para el nombramiento
: cuáles fueron las razones por las cuales se mantuvo como
hasta el 1 de enero de 2019, una vez ya cesadas
de mucha mayor actividad como son las de Vigo y Tui. Respondido con
exactitud sin necesidad de aclaración. Pese a ello, a la luz de las interpretaciones planteadas
por el reclamante añadir que, la creación de un Aula Universitaria supone una actividad que
nada tiene que ver con el de la Dirección del Centro tal y como se plasma en el anexo de la
resolución impugnada, 30 fueron las actividades puestas en marcha en el Aula Universitaria
de la UNED en Portas durante el año 2018, con independencia de la asunción del cargo de
Directora.
3. Cuál es el personal que asumió la supervisión de las funciones académicas, tecnológicas y
de 2018. Respondido con exactitud sin necesidad de aclaración, datos que como profesor tutor
sustituto debe conocer, además de haber sido objeto de información previa en un expediente
anterior.
4. Cuál es el complemento económico mensual, con prorrateo de las pagas extraordinarias
cobrado por como con
anterioridad y posterioridad al 1 de mayo de 2018. Respondido con exactitud añadiéndose las
siguientes aclaraciones en virtud de las interpretaciones planteadas por el reclamante, la
respuesta remite directamente al presupuesto aprobado por la Junta Rectora del Consorcio
Universitario del Centro Asociado a la UNED de Pontevedra en su reunión ordinaria de 20 de
diciembre de 2017 publicado en la página Web en el siguiente en lace
http://www.unedpontevedra.com/10910, en virtud del criterio interpretativo de este Consejo
CI/001/2015 de 24 de junio de 2015 sobre alcance de las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información
pública sobre sus relaciones de puestos de trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc…y
las retribuciones de sus empleados o funcionarios Criterio interpretativo 2 C “en todo caso, la
información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de
estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente
protegidos…”.
5. Cuáles fueron los actos administrativos por los que se articuló la supervisión de la
Coordinadora académica y los apoyos del Técnico informático y del Adjunto a la Coordinación
de Extensión Universitaria a favor del Aula de Vigo. Respondido con
exactitud en esta resolución y en otras anteriores que han tenido la misma cuestión por
objeto, añadiéndose las siguientes aclaraciones en virtud de la s interpretaciones planteadas
por el reclamante, ante la información trasladada el ahora recl amante niega en su solicitud
ante este Consejo que ha sido un alumno de un curso de verano organizado en el Aula
Universitaria de la UNED en Vigo del 10 al 12 de julio, sin embargo, dicho extremo queda
acreditado a través de la certificación emitida por la UNED.
6. La fecha en la que se ha publicado en el Portal de Transparencia de la página Web del
Centro Asociado de Pontevedra la información contenida en el escrito de alegaciones remitido
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme “al nombramiento de
Universitaria de Vigo, así como el resto de nombramientos de
y el propio de la Directora se encuentran publicados en el Portal de
Transparencia de la página Web del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra accediéndose
al siguiente enlace http://unedpontevedra.com/17319”. Respondido con exactitud,
añadiéndose las siguientes aclaraciones en virtud de las interpretaciones planteadas por el
reclamante, que dicho nombramiento le fue puesto a su disposición tal y como quedó patente
en solicitud previa ante este Consejo de Transparencia y efectivamente se produjo el 29 de
mayo de 2019, por lo tanto, teniendo acceso a dicha resolución, excediendo por tanto la
solicitud nuevamente planteada el objeto de la ley.
Es por todo ello, en virtud de lo expuesto SOLICITO que se desestime la reclamación
interpuesta , toda vez que en la resolución de 24 de octubre de 2019 y su anexo se ha resuelto
acceder a la solicitud de información presentada, poniéndose a disposición del reclamante el
registro del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra para el cotejo de la información
traslada, lo que no se produjo por falta de interés por su parte además de la información
publicada en la página web oficial del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, recogido en su Capítulo I
, es muy amplio e
incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales,
entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan
atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así
como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o
dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades
públicas.
En sus Estatutos, la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), quedó configurada
como institución de derecho público, de las contempladas en la Disposición adicional décima
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, dotada de personalidad jurídica y de plena autonomía en el desarrollo de
sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (artículo 1) y desempeña
el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio
(artículo 3.1).
Aunque la Ley 6/1997 esté actualmente derogada, este hecho no influye en la naturaleza
jurídica de la UNED. Por ello, a dicho Organismo le es plenamente de aplicación la LTAIBG
tanto en lo referente a la publicidad activa como en el derecho de acceso a la información
pública.
4. En cuanto al ámbito material al que se va a extender la presente resolución, se va a ceñir a la
parte de la solicitud de acceso a la información que se encuentra amparada por la LTAIBG,
debiendo quedar al margen de la presente resolución aquellos apartados que se rigen por el
Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) del Centro Asociado de la UNED en
Pontevedra
.
En este sentido, no van a ser objeto de estudio los siguientes apartados:
1º En virtud de qué acto o actos administrativos emanados de qué instituciones se procedió al
nombramiento de como .
2º A qué órganos y particulares interesados se comunicó el nombramiento referido.
3º Una vez que no se produjo el cese con la finalización del mandato de la
Dirección que la nombró y toda vez la actual Directora en funciones apela a la importancia de
la actividad del Aula como razón para el nombramiento de un/a coordinador/a:
x Cuáles fueron las razones por las cuales se mantuvo como
4º Cuál es el personal que asumió la supervisión de las funciones académicas, tecnológicas y
5ª Cuál fue el complemento económico mensual, con prorrateo de las pagas extraordinarias
Esta decisión obedece a que el reclamante solicitó acceso a esta información en base al
artículo 36 del ROFCA-Pontevedra, pero ha presentado la reclamación en base a la LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo
normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables
e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar
en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no
interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ello s- de
diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
5. Respecto al resto de pretensiones, el reclamante entiende que la información facilitada por la
UNED no es completa, faltando por informar sobre determinados aspectos que se analizan a
continuación:
Tal nombramiento, además de a la principal interesada, fue únicamente notificado a los
agentes que posibilitaron el abono del complemento económico y nada más, por lo que ambos
documentos no se concilian fácilmente por cuanto no resulta comprensible cómo supervisaron
o apoyaron quienes siquiera tenían conocimiento de la existencia de la coordinadora.
6º Cuáles fueron los actos administrativos por los que se articuló la supervisión
y los apoyos del Técnico Informático y del Adjunto a la Coordinación
de Extensión Universitaria a favor de del Aula de Vigo.
Sobre este particular, la UNED ha contestado al reclamante que el referido apoyo ha podido
comprobarse en su propia persona in situ, a modo de ejemplo, en el primer curso de verano
celebrado en el Aula de la UNED en Vigo “La Agenda 2030 y el reto del desarrollo sostenible”
al que asistió en calidad de alumno del mismo. En vía de reclamación, ha añadido que dicho nombramiento le fue puesto a su disposición tal
y como quedó patente en solicitud previa ante este Consejo de Transparencia y efectivamente
se produjo el 29 de mayo de 2019, por lo tanto, teniendo acceso a dicha resolución,
excediendo por tanto la solicitud nuevamente planteada el objeto de la ley.
Efectivamente, en el Fundamento Jurídico 5 de la resolución R/0369/2016
, de 22 de agosto
de 2019, se recogía que “La Administración ha informado en su resolución que el
nombramiento corresponde a la Directora del Centro de la UNED en Pontevedra, de fecha 21
de diciembre de 2018, efectos del de enero de 2019, en aplicación de la estipulación del
Convenio entre el Patronato del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra y el Excmo.
Ayuntamiento de Vigo para la creación de un Aula firmado el 8 de noviembre de 2012. En vía
de reclamación comunica a este Consejo de Transparencia, pero no al reclamante, que tras la
valoración de la propuesta elevada por la Directora, tanto en reuniones presenciales como a
través de correos electrónicos mantenidos con la Jefa de Servicio de Educación, no añadidos a
la resolución en virtud de lo establecido en el Art. 18.1.b de la LTAIBG.
En consecuencia, falta por informar sobre el traslado del nombramiento a la Concejala de
Educación del Ayuntamiento de Vigo, si es que existe. ”
En cumplimiento de esta resolución, la UNED remitió la información al reclamante, que ya la
tiene en su poder, como consta en el expediente citado.
Por tanto, debe desestimarse la reclamación en este apartado.
6. En el último punto el reclamante menciona que No constando desde qué fecha existe tal
información en el Portal de Transparencia de la página web del Centro Asociado, SOLICITA la
siguiente información:
7º Fecha en la que se ha publicado en el Portal de Transparencia de la página web del Centro
Asociado de Pontevedra la información contenida en el escrito d e alegaciones remitido al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme: “El nombramiento
y el propio de la Directora se encuentran publicadas en el Portal de
Transparencia de la página web del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra accediéndose
al siguiente enlace http://unedpontevedra.com/17319 .”
A juicio del reclamante, se comprende que para la Dirección tal publicación es relevante para
la desestimación de la reclamación interpuesta por el dicente, en fecha de 22 de mayo de
2019, por lo que su introducción en sus alegaciones respondería a un ánimo fraudulento por
parte de la Directora en caso de que tal publicación fuese de fecha posterior a la de la
reclamación.
En este punto, la UNED afirma que La solicitud planteada forma parte de la organización
interna del Centro Asociado de la UNED en Pontevedra, considerándose de carácter abusiva la
solicitud de información.
Ciertamente, comprobado por este Consejo de Transparencia el enlace referido por la UNED,
se observa que permite acceder al nombramiento solicitado, realizado el día 21 de diciembre
de 2018, por la Directora en funciones de la UNED en Pontevedra.
Por otra parte, no forma parte de las competencias de este Cons ejo de Transparencia entrar a
valorar calificaciones subjetivas del reclamante sobre las intenciones de la Dirección de la
UNED en este asunto, por lo que este apartado debe ser igualmente desestimado, al
considerarse la actuación de este Organismo conforme a la LTAIBG.
En conclusión, y por todo lo expuesto en los fundamentos precedentes, la reclamación
presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de noviembre de 2019,
contra la resolución de 24 de octubre de 2019, del CENTRO ASOCIADO UNED DE PONTEVEDRA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda