El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el número de funcionarios y cargos de libre designación del Cuerpo Nacional de Policía que residen en viviendas estatales y el coste mensual de las mismas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir límites legales aplicables y por el interés público de conocer el manejo de fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 20.4 LTAIBG.
2
La información solicitada es pública al ajustarse a la definición del art. 13 LTAIBG y no concurren límites del art. 14.1 ni causas de inadmisión del art. 18.
3
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada que permita controlar su proporcionalidad.
4
El acceso a la información sobre el manejo de fondos públicos entronca directamente con la finalidad de la LTAIBG de permitir la fiscalización de la actividad pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 812/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
octubre de 2020, la siguiente información:
Número de funcionarios y empleados de libre designación del Cuerpo Nacional de Policía que
residen en viviendas que son propiedad del Estado o cuyo alquiler paga el Estado.
No se solicita la identidad de la persona para no incurrir en causa denegatoria, sí el rango
(funcionarios) o cargo de la persona (personal de libre designación) y el coste mensual que
supone para el erario el alquiler, mantenimiento o limpieza de las viviendas.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-048969
N/REF: R/0812/2020; 100-004465
Fecha: Firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Viviendas para disfrute policial
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 19 de octubre dirigí al Ministerio del Interior solicitud de acceso a la información a fin de
conocer el número de funcionarios y empleados de libre designación del Cuerpo Nacional de
Policía que reside en viviendas que son propiedad del Estado o cuyo alquiler paga el Estado. Al
día siguiente recibí notificación por la que se me comunicaba el inicio del plazo de respuesta,
sin que a fecha de hoy haya recibido respuesta ni notificación de ampliación del margen de
contestación.
Entiendo que la Administración ha optado por el silencio. Es importante destacar que en la
petición se decía expresamente que no se solicitaba conocer la identidad de las personas
beneficiarias de las viviendas, puesto que ello sí podría suponer un límite en el acceso a la
información en atención a razones de seguridad.
Como puede leerse en el enunciado, lo que se requería era el número de funcionarios policiales
y de altos cargos de confianza del Cuerpo Nacional que pudieran estar disfrutando de vivienda
gratis y el coste que tanto el alquiler como el mantenimiento y limpieza de dichos inmuebles
supone para el erario, lo que entronca plenamente con el espíritu de la Ley de Transparencia.
Por todo ello, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatorio de acuerdo con los argumentos expuestos.
3. Con fecha 24 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
Adicionalmente se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente
las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita copia de la documentación en poder de la
Administración, relativa al número de funcionarios y empleados de libre designación del
Cuerpo Nacional de Policía que residen en viviendas que son propiedad del Estado o cuyo
alquiler paga el Estado y el coste mensual que supone para el erario el alquiler,
mantenimiento o limpieza de las viviendas.
Habida cuenta la falta de respuesta en el trámite de alegaciones citado, corresponde a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analizar si lo solicitado constituye información
pública y si existe algún impedimento para su entrega.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que lo que se está solicitando constituye
información pública en la medida en que se corresponde con la definición de la misma en el
art. 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, procederá reconocer el derecho
de acceso a la misma por el solicitante salvo que concurran alguno los límites contemplados
en el artículo 14.1 o resulte de aplicación alguna de las causas de inadmisión previstas en el
art. 18.
5. En relación con los límites establecidos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, existe ya una
abundante jurisprudencia, entre la que cabe destacar los siguientes pronunciamientos:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". […]
La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.”
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Igualmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...)
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley.”
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En el presente caso, cabe recordar que no han sido invocados ninguna de las causas de
inadmisión o límites al acceso legalmente previstos. Restricciones al acceso que, por otro
lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos
argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la
LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente
justificados, de manera clara e inequívoca.
6. Debemos recordar, igualmente, la finalidad de la LTAIBG, que está enunciada en su
Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
La información solicitada en este caso sirve para conocer cómo se manejan los fondos
públicos, razón por la cual entronca directamente con la finalidad que persigue la Ley.
Como se proclama en la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal,
debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial
para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 24 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la información solicitada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez