Inadmitida 16/12/2019 · 27 días en resolverse

Solicitud de expediente de autorización de instalación de establecimiento en playa de Alauir y resultado de inadmisión

Una federación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica el expediente administrativo de autorización de un chiringuito en la playa de Alauir. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud versa sobre información ambiental, debiendo tramitarse según la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2 La información solicitada versa sobre medidas administrativas que afectan a espacios naturales, concretamente a una zona húmeda protegida (LIC y ZEPA) y afectada por la legislación de Costas.
3 Según la Ley 27/2006, se define como información ambiental aquella que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente, incluyendo zonas marinas y costeras, y las medidas administrativas que puedan afectarlas.
4 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental debe interpretarse en sentido amplio, abarcando cualquier acto que pueda influir en la protección del medio ambiente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 812/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Federación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, con fecha 19 de septiembre de 2019 la siguiente información: Que hem tingut constància de que este estiu s’ha instal.lat un establiment de restauració, tipus “xiringuito” a la platja d’Alauir prop la desembocadura del riu Xeraco, anomenat “Sol i Lluna” a les coordenades UTM (ETRS 89, Fus 30) 743.569 / 4.324.667. Que com a organització que defensa els drets de la classe treballadora i la transformació social, està entre les nostres funcions la defensa del medi ambient. Considerem que la col.locació d’esta classe d’establiments no deuria fer-se a platges verges amb distintes figures de protecció perque pot tindre un impacte mediambiental negatiu. Que en este cas concret veiem que el “xiringuito” està dins la zona humida protegida de la Marjal de La Safor, és zona LIC i zona ZEPA i està afectada per la legislació de Costes. S/REF: 001-037144 N/REF: R/0812/2019; 100-003133 Fecha: 16 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio para la Transición Ecológica Información solicitada: Autorización para instalación de establecimiento” Subdirección General de Reclamaciones Per este motiu i per les seues competències sobre la zona maritimo-terrestremunicipal i d’acord amb la Llei 2/15 de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana. SOL.LICITEM: Còpia íntegra de l’expedient administratiu amb el qual es dona el vist-i-plau a l’autorització de la instal.lació d’este establiment per part de l’Ajuntament de Xeraco, en tot cas, còpia de tots els informes tècnics i plecs de condicions que hi hagen. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito, con entrada el 19 de noviebre de 2019, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno( LTAIBG) , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: No hemos obtenido respuesta a nuestra solicitud de información cursada en septiembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe recordarse en primer lugar que la misma versa sobre el expediente administrativo por el que se autoriza la instalación de un “xiringuito” a la platja d’Alauir prop la desembocadura del riu Xeraco. A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». 5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley 27/2006, medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a (…) los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, en este caso se trata, como explica la solicitante, de una zona húmeda protegida de la Marjal de La Safor, que és zona LIC i zona ZEPA y está afectada por la legislación de Costas, la platja d’Alauir prop la desembocadura del riu Xeraco. En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, no pudiendo este Consejo de Transparencia entrar a conocer de la reclamación, por el carácter supletorio de la LTAIBG. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por la FEDERACIÓN LOCAL DE VALENCIA DE LA CGT-PV, con entrada el 19 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda