El solicitante pidió a la Fiscalía General del Estado el detalle de fiscales que solicitaron compatibilidad para ser preparadores de oposiciones. Alegó que la administración denegó la información detallada basándose erróneamente en la reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia sobre el Ministerio Fiscal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional integrado en el Poder Judicial.
2
Se considera que el Ministerio Fiscal se encuentra incluido implícitamente en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG.
3
Las resoluciones de los órganos previstos en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante el CTBG según el artículo 23.2 de dicha ley.
4
Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en materia de acceso a la información solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 811/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 26 de agosto de 2021, la siguiente información:
“... detalle para todos los fiscales u otros cargos que han pedido compatibilidad para ejercer
como preparadores de las pruebas de acceso a las carreras judicial y fiscal desde el 1 de enero
de 2016 hasta la actualidad: fecha de la solicitud, si fue aprobada o rechazada, sexo del
solicitante, órgano judicial o fiscalía de destino, número de horas anuales que declara realizar
como preparador, si es por cuenta propia o ajena y año académico sobre el que versa la
solicitud".
S/REF: CC/CM-569/2021
N/REF: R/0811/2021; 100-005829
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Fiscalía G
eneral del Estado
Información solicitada: Compatibilidades solicitadas por jueces y fiscales para ejercer como
preparadores
Subdirección General de Reclamaciones
Igualmente, solicita que se le informe acerca "el número máximo de horas que cada año
académico un juez o fiscal puede dar coma preparador de oposiciones sin tener que pedir la
compatibilidad, (...), el número total de fiscales que desde el 1 de enero de 2011 hasta la
actualidad han solicitado compatibilidad para ejercer como preparadores de oposiciones al
exceder las horas máximas que tienen permitidas dar sin necesidad de solicitar la
compatibilidad".
2. Con fecha 23 de septiembre de 2021, la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO contestó al
solicitante lo siguiente:
En primer lugar, dado que la solicitud de información se refiere a fiscales u otros
cargos, debe aclararse que la Fiscalía General del Estado solo puede ofrecer información
respecto de los miembros del Ministerio Fiscal, puesto que carece de conocimiento y
competencia sobre las compatibilidades de otros funcionarios públicos.
El régimen de incompatibilidades de los miembros del Ministerio Fiscal viene recogido
en los artículos 57 y 58 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. La Disposición Adicional
Primera de la misma ley establece la aplicación supletoria del régimen de incompatibilidades
de jueces y magistrados previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho régimen se
desarrolla en el Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. De acuerdo con su
artículo 344: "La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso
incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará
actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación
superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento de la jornada de
audiencia pública.
Si la actividad a que se refiere este artículo requiriese una dedicación superior setenta y cinco
horas será necesario solicitar la previa declaración de compatibilidad".
Por tanto, la actividad de preparación de oposiciones, cuando no exceda de setenta y
cinco horas anuales, no requiere de solicitud de compatibilidad.
Respecto de los concretos datos solicitados, referentes a la fecha de solicitud, sexo del
solicitante y fiscalía de destino, resultado de la resolución de autorización, horas para las que
pide compatibilidad y curso académico, así como si se trata de actividad por cuenta propia o
ajena no resulta posible facilitar dicha información en los términos solicitados, puesto que
esta Fiscalía General del Estado carece de una herramienta informática que haya recogido
dicha información en los años referidos y que, por tanto, permita extraerla. La elaboración de
la misma requeriría, por tanto, del examen individual de todos los expedientes de
compatibilidad de los años solicitados, lo cual no resulta procedente, conforme establece el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
A pesar de lo anterior, por constar el registro informático sobre la cuestión desde el año 2018,
si puede informarse de la cantidad total de expedientes de compatibilidad relativos a la
preparación para el acceso a la función pública que fueron incoados desde ese año hasta la
fecha, sin poder concretar más detalle ni poder discriminar si las oposiciones lo fueron para el
acceso a las carreras judicial y fiscal o cualquier otra.
El número de expedientes fue el siguiente:
x Año 2018: 17 expedientes.
x Año 2019: 29 expedientes.
x Año 2020: 4 expedientes.
x Año 2021: 11 expedientes
En todos ellos se reconoció la compatibilidad para el ejercicio de la actividad de preparación
de oposiciones, salvo en un expediente del año 2020, en que se resolvió no ser necesaria la
solicitud de compatibilidad.
3. Mediante escrito de entrada el 27 de septiembre 2021, el solicitante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Mi solicitud pedía el detalle de fiscales o miembros del Ministerio Fiscal que habían solicitado
la compatibilidad para dar clases de preparación a opositores. El Ministerio Fiscal resuelve que
sólo tiene información sobre los miembros del ministerio desde el 2018, pero de todos modos
tampoco me facilita todo el detalle solicitado para estos casos. Me aporta sólo los datos de
expedientes totales por año, pero no me desglosa por sexo del solicitante, fiscalía de destino y
si es para preparaciones por cuenta propia o por cuenta ajena. Como es obvio, esa
información la tienen, ya que así la rellenan para solicitar la compatibilidad los miembros del
Ministerio Fiscal. Por lo tanto, aunque no tengan una herramienta informática para extraerla
como dicen, me la podrían haber solicitado en el formato en el que obre en su poder. Se trata,
además, de no muchos expedientes. Además, tal y como bien conoce el Consejo, en el caso
que hubiera sido necesario me podrían haber facilitado copia de esos expedientes
anonimizados y ya. La labor de anonimizar en ningún caso se considera reelaboración.
Cabe recordar también la Sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid:
“Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se concedió
parcialmente la información solicitada, facilitándole la información instada por éste, aunque
de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad que,
para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la información
desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando con esta
última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Del mismo modo, si el Ministerio Fiscal tiene el total por año de los expedientes sobre este
asunto, antes ha tenido la información detallada de cada expediente y puede, por tanto,
facilitar la información tal y como yo la había solicitado, incluyendo para cada caso los datos
como fecha en la que fue solicitada la compatibilidad, si fue aprobada o rechazada, sexo del
solicitante, número de horas anuales que declara realizar como preparador, si es por cuenta
propia o ajena, fiscalía de destino y año académico sobre el que versa la solicitud.
Del mismo modo, hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal utiliza una causa de
inadmisión pero entrega de forma parcial lo solicitado. Las causas de inadmisión no sirven
para ello. Que entreguen de forma parcial lo solicitado también demuestra que tienen los
datos que se les habían solicitado y que no hay lugar a inadmitir por relaboración el presente
expediente. Si estuviéramos realmente delante de un caso de reelaboración no me podrían
haber facilitado ni los totales por año que me han entregado.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio Fiscal a entregarme
lo que había solicitado realmente.
Por último, solicitar que antes de resolver se me facilite una copia de las alegaciones de la
Administración y se me abra plazo para que yo como reclamante también pueda alegar lo que
considere oportuno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La presente reclamación se interpone frente a la respuesta a una solicitud de acceso
proporcionada por la Fiscalía General del Estado, órgano integrante del Ministerio Fiscal, en
relación con el cual la LTAIBG ha suscitado algunas cuestiones interpretativas al no haber sido
incluido de modo expreso en su ámbito subjetivo de aplicación.
Sin embargo, esta laguna del legislador no ha impedido entender que, a estos efectos, el
régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la LTAIBG para los
órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que
se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal “es un órgano de relevancia constitucional
con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial”, se
ha considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 de
la LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el
Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el
régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le es de plena aplicación lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG, en el cual se establece que “contra las
resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición
de recurso contencioso-administrativo”. En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia
de acceso a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las
provenientes de los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG, quedan
excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante el CTBG regulada en el artículo 24 de
la LTAIBG.
De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones a nteriores (p.ej. R/178/2017 y
R/17/2018), haya de colegir que carece competencia para conocer de las reclamaciones
presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal, frente a las
cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LTAIBG, sólo cabe la
interposición de un recurso contencioso-administrativo.
Consecuentemente, se debe acordar la inadmisión de la presente reclamación por carecer de
competencia para su examen.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con fecha 27 de septiembre de 2021,
frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez