El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad datos estadísticos detallados sobre casos de coronavirus, PCR y positividad desglosados por municipio y día. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación únicamente por motivos formales, al constatar que el Ministerio incurrió en silencio administrativo al no responder en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 811/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de octubre de 2020, la siguiente información:
Solicito la siguiente información que tenéis a través del sistema SiViEs, tal y como detalláis en el decreto del estado de alarma declarado hoy:
- Los siguientes datos para todos y cada uno de los municipios de España desglosados para todos y cada uno de los días desde el inicio de la pandemia en marzo hasta la actualidad: Número de casos totales de coronavirus, número de casos de coronavirus detectados en los últimos catorce días, IA en las dos últimas semanas, número total de casos de coronavirus que se correspondan con brotes no familiares perfectamente identificados y controlados, número total de casos de coronavirus detectados en los últimos catorce días que se correspondan con brotes no familiares perfectamente identificados y controlados, número total de pruebas PCR realizadas hasta cada fecha a habitantes de ese municipio y cuántas dieron positivo y cuántas negativo, número de pruebas PCR realizadas cada día concreto y cuántas dieron positivo y cuántas dieron negativo, número de pruebas PCR realizadas en las dos últimas semanas y cuántas dieron positivo y cuántas dieron negativo, porcentaje de positividad de las pruebas PCR realizadas cada día concreto, porcentaje de positividad de las pruebas PCR realizadas en las dos últimas semanas y porcentaje de positividad de las pruebas PCR realizadas hasta cada fecha.
Como aclaración, indicar que solicito toda la información en un formato tipo base de datos reutilizable, como puede ser .xls o .csv.
Además, para que quede claro, solicito todos los datos pedidos para todos y cada uno de los municipios de España y para todos y cada uno de los días desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad. Es decir, de forma que se pueda ver, por ejemplo, cuántos casos de coronavirus había a ocho de mayo en Pamplona o cuál era la positividad en las dos últimas semanas de las pruebas PCR realizadas a los habitantes de Sanlúcar de Barrameda.
En el caso de que algún dato no se tenga exactamente de la forma en que lo pido solicito que se entreguen los más parecidos con los que cuenten. Por ejemplo, si no se tienen los datos de PCR y positividad para las pruebas realizadas a los habitantes de cada municipio, solicito que se me den esos datos sobre los pacientes de centros de salud o hospitalarios de ese municipio o sobre las pruebas realizadas en ese municipio.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 24 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Toda la información que he solicitado obra en poder del Ministerio, ya que la recopila de distintas fuentes y cuenta con la información sobre la pandemia por coronavirus desglosada por municipio. De hecho, así constaba en el decreto del estado de alarma, tal y como mencionaba ya en mi solicitud.
La ciudadanía, además, tiene derecho a estar informada y conocer información como la positividad, los resultados de las PCR o el número de casos de coronavirus que hay en su municipio. Más cuando estas medidas son los criterios que se utilizan para medir la incidencia del coronavirus en un determinado municipio y tomar medidas para controlarla o no. Por lo tanto, sirve para una indudable rendición de cuentas de la Administración y la información solicitada es de evidente interés y carácter público.
Por todo ello, solicito a la Administración que se estime mi reclamación y Sanidad deba entregarme lo que había solicitado.
Por último, recuerdo que antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.
3. Con fecha 24 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 28 de diciembre de 2020, el Ministerio contestó lo siguiente:
La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida.
Al considerarse dentro de las causas de aplicación del artículo 19.4 de la Ley, se ha procedido a la remisión a los organismos competentes, de lo cual se adjunta justificante.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
4. El 29 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 31 de diciembre de 2019, con el siguiente contenido:
El Ministerio de Sanidad tiene la información que he solicitado, obra en su poder, que es uno de los supuestos que recoge la Ley de Transparencia para que un solicitante pueda pedir información. Aunque se la hayan remitido las comunidades, como cuenta con esa información, debe entregármela. Más cuando el propio Consejo ha estimado eso en otro caso en el que se pedían los mismos datos, como puede verse aquí:
El Ministerio está usando la treta de derivar todo a las comunidades para no aportar datos a los solicitantes. Que ellos reciban datos de las comunidades no significa que el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España no sea competente para entregar datos sobre toda España que obran en su poder y que ellos mismos solicitan a las comunidades en base a órdenes ministeriales de obligado cumplimiento y que tratan, analizan y utilizan.
La ciudadanía tiene derecho a conocer los datos sobre la pandemia de los que dispone el ministerio y con los que trabajan desde la Administración. Por todo ello, solicito que se siga adelante con mi reclamación y que se estime.
Recuerdo, además, que el propio Ministerio alargó un mes el plazo para resolver esta solicitud. Aplicaron bien ese criterio ya que la información solicitada era voluminosa. Pero esa ampliación de plazo no se puede utilizar para luego derivarla a otros organismos. Con esa ampliación admitían que disponen de la información y son un órgano capacitado para entregarla, ya que necesitaban un mes más para recopilarla y entregarla. Pido, por lo tanto, que se les inste a entregármela.
Recuerdo, además, que pedía tanto todas y cada una de las tablas con datos que hayan remitido las comunidades sobre los distintos centros de servicios sociales de carácter residencial como que se me indique todas y cada una de las fechas en las que cada comunidad autónoma los haya entregado. Más cuando el propio Ministro Illa y Fernando Simón han hablado en distintas ocasiones que no estaban recibiendo esos datos de algunas comunidades autónomas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, se constata que el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que exista causa que lo justifique. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. - En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se pide información estadística sobre los casos totales de coronavirus detectados, los brotes no familiares identificados y controlados, el número total de pruebas PCR realizadas, cuántas dieron positivo y cuántas dieron negativo y el porcentaje de positividad, desglosados por municipio y día. El Ministerio de Sanidad, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, informa que ha remitido la solicitud de acceso a los órganos competentes de las comunidades y ciudades autónomas. En su contestación al solicitante, el Ministerio se ha acogido a la previsión del artículo 19.4 LTAIBG y ha resuelto remitir la solicitud de acceso a las comunidades y ciudades autónomas que han elaborado la información, acreditando ante este Consejo en el trámite de alegaciones dicha remisión mediante los correspondientes justificantes. A la vista de cuanto precede, para enjuiciar la conformidad de la actuación del citado Departamento ministerial con las previsiones legales, es preciso tener presente que el legislador español ha optado por incorporar en el artículo 19.4 una cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina como la "regla de autor", presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados, si bien en otros muchos no ha obtenido acogida. Como consecuencia de ello, el mencionado apartado cuarto del artículo 19 dispone, en su literalidad, que
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso."
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su contenido prescriptivo resulta meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la solicitud de información pública, aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido elaborada en su integridad o en la parte principal por otro órgano, está legalmente obligado a trasladar la solicitud ("remitirá") al segundo, al objeto de que "decida sobre el acceso". De la interpretación sistemática de la ley, únicamente cabe extraer como excepción a esta regla el supuesto en el que el "autor" de la información no se encuentre entre los sujetos obligados. En el caso presente es claro que la información solicitada no ha sido elaborada ni en su integridad ni en su parte principal por el Ministerio, sino que la autoría de la misma corresponde a las comunidades y ciudades autónomas, por lo que resulta indiscutible la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley. Esta misma argumentación ha sido tenida en cuenta en Resolución del reciente expediente R/0681/2020, sobre los datos respecto a las pruebas PCR y otros tipos de test rápidos o serológicos para la detección del coronavirus que las comunidades autónomas hayan facilitado desde el inicio de 2020 hasta la actualidad al Gobierno, tramitado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a instancias del mismo reclamante. - Habiéndose procedido por el Ministerio, aunque fuera del plazo legalmente establecido al efecto, y una vez planteada reclamación conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LTAIBG, a la remisión de las solicitudes a los órganos competentes de cada comunidad y ciudad autónoma tal y como consta en el expediente, este Consejo no se encuentra legalmente facultado para requerir otra actuación al destinatario de la solicitud inicial, por más que se pudiera considerar más apropiada desde el punto de vista de la eficacia del derecho de acceso a la información y de la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En consecuencia, corresponde estimar la presente reclamación únicamente por motivos formales, recordando a la Administración la obligación de cumplir los plazos legalmente establecidos para atender el derecho de acceso a la información, sin requerir otros trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 24 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.