Se solicitó al Ministerio del Interior el coste promedio de internamiento de extranjeros en los CIE de España. El interesado alegó que dicha información es presupuestada anualmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe de forma agregada y su obtención requeriría una acción de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3
La inadmisión es válida si la Administración justifica de manera clara y suficiente que resulta necesario un tratamiento previo de los datos.
4
En este caso, el dato con el nivel de detalle solicitado no figura en los Presupuestos Generales del Estado, obligando a la Administración a crear la información a partir de diversos parámetros.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 809/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de
septiembre de 2019, información sobre el coste promedio actual de cada internamiento de
extranjeros en cada uno de los Centros de Internamiento de Extranjeros existentes en España.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de noviembre de 2019, la
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que el 29 de
septiembre hice una solicitud de información. No he obtenido respuesta aún a fecha de 17 de
noviembre de 2019.
S/REF: 001-037365
N/REF: R/0809/2019; 100-003128
Fecha: 11 de febrero de 2020
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Coste de internamiento de cada extranjero en un CIE
Subdirección General de Reclamaciones
3. Con fecha 18 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 4 de diciembre de 2019, en los
siguientes términos:
Es preciso señalar que, mediante oficio de 27 de noviembre de 2019, registro de salida de la
notificación de 2 de diciembre, la Dirección General de la Policía procedió a responder a la
solicitud de acceso a la información, (se adjunta copia del justificante de la comparecencia a la
notificación de la resolución).
Dicho lo anterior, y dado que se contesta en vía de alegaciones, de acuerdo con lo establecido
en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad
en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo
que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
La contestación del Ministerio fue la siguiente:
“Una vez analizada dicha petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir el acceso a la
información solicitada conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: “Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo
Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, expuso que: (...) el concepto de reelaboración como
causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medíos técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
En base a lo anterior, esta inadmisión se fundamenta en que no es posible realizar un cálculo
exacto del gasto promedio de cada interno puesto que para ello, aparte de contabilizar los
gastos generados en vestimenta y en alimentación, se necesitaría implementar varios factores
que afectan a esta variante como son el número de internos, el lugar de internamiento cada
uno de ellos, la duración de su estancia, las necesidades psicofísicas individuales así como la
casuística de cada uno de ellos y la asistencia médica practicadas.
4. El 10 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 13 de enero
de 2020, con el siguiente contenido:
El gasto promedio de un internado es presupuestado por el Ministerio de Interior para poder
solicitar su pago a las Cortes Generales y su reflejo en el presupuesto general del Estado.
Basta recordar que este gasto incluye ropa, comida, medicinas que les son proporcionadas a
los internados, y cualquier tipo de asistencia mientras se encuentran en el centro. También los
gastos de repatriación en el caso de que se logre ejecutar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
Como conoce sobradamente el Ministerio, la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En el presente caso, la Administración rechaza, en vía de reclamación, la solicitud de acceso
presentada, argumentando que se aplica el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelab oración”.
Esta inadmisión se fundamenta en que no es posible realizar un cálculo exacto del gasto
promedio de cada interno puesto que para ello, aparte de contabilizar los gastos generados en
vestimenta y en alimentación, se necesitaría implementar varios factores que afectan a esta
variante como son el número de internos, el lugar de internamiento cada uno de ellos, la
duración de su estancia, las necesidades psicofísicas individuales así como la casuística de
cada uno de ellos y la asistencia médica practicadas.
Por su parte, la reclamante mantiene, aunque no lo prueba, que el Ministerio elabora esta
información para poder solicitar su pago a las Cortes Generales y su reflejo en el Presupuesto
General del Estado.
Así las cosas, ha de recordarse que el artículo 18.1.c) debe analizarse en los términos del
criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
5. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la
aplicación de una causa de inadmisión está debidamente justificada y argumentada en el caso
que nos ocupa, dado que, revisados los Presupuestos Generales del Estado del año 2018, no
figura el dato con el nivel de detalle solicitado. Asimismo, existen publicados determinados
artículos periodísticos en Internet
que hablan, efectivamente, de que “Según datos oficiales
facilitados al Congreso por el Ministerio del Interior, solo en concepto de alimentación los CIE
consumieron 2,6 millones de euros en once meses, del 1 de diciembre de 2016 al 31 de octubre
de 2017. Es decir, una media de casi 8.000 euros diarios, unos 2,9 millones al año. Y para
asistencia sanitaria prestada en los CIE, en 2017 se presupuestaron 750.000 euros.” Si esto
fuera así, bastaría con dividir la media de gasto diario por el número de extranjeros en todos
los CIE españoles para obtener el dato relativo al consumo en alimentación y en gasto
sanitario, lo que no equivaldría a una acción previa de reelaboración, pero tampoco se ajusta
a lo requerido por la reclamante, que solicita el total del gasto promediado por internamiento
por todos los conceptos.
Por otra parte, estos mismos artículos periodísticos, únicos indicios que pueden ser valorados
objetivamente por este Consejo de Transparencia, señalan que “A ese coste de más de 20
millones por repatriaciones y alojamiento temporal de inmigrantes ilegales hay que sumar el
multimillonario coste añadido de los dispositivos de vigilancia, auxilio y emergencia en las
fronteras terrestres y en el mar. Cuando culminan los trámites de expulsión, el Estado acarrea
con los viajes de vuelta de esos inmigrantes. Según los datos facilitados por el Gobierno, el
coste de esas repatriaciones ya roza los diez millones de euros anuales. En 2016 ascendieron a
9,2 millones de euros. El año pasado, ese gasto rondó los 800.000 euros mensuales. “
Así las cosas, debe concluirse que tiene razón la Administración cuando señala que debe crear
expresamente los datos solicitados a partir de diversos parámetros para elaborar una
información que actualmente no tiene (el coste promedio actual de cada internamiento de
extranjeros en cada uno de los Centros de Internamiento de Extranjeros existentes en España)
actuación que a nuestro juicio equivale a realizar una acción previa de reelaboración, prevista
como causa de inadmisión en el precepto antes analizado y a la interpretación de la misma
realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de noviembre de
2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
https://www.abc.es/espana/abci-inmigracion-ilegal-cuesta-espana-mas-20-millones-euros-201806221639 noticia.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda