Estimada 05/04/2022 · 195 días en resolverse

Solicitud de la escritura de novación de la explotación salinera de las Lagunas de La Mata y Torrevieja

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el texto de la escritura de novación de la explotación salinera de las Lagunas de La Mata y Torrevieja. Alegó que la respuesta inicial fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información completa solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso ampara contenidos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones y que se encuentren en poder del sujeto obligado.
2 La administración debe conceder el acceso salvo que justifique causas de inadmisión o límites legales específicos.
3 Se reconoce el derecho a obtener la información en plazo, aunque se considere que la información se ha proporcionado íntegramente en fase de reclamación.
4 Al no haberse realizado reparos al contenido de la información entregada durante la audiencia, se presume la aceptación de la misma.
5 La estimación se produce por motivos formales debido a que la contestación completa se realizó fuera del plazo legal establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 808/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Concesión de la explotación salinera de las Lagunas de La Mata y Torrevieja de 7 de noviembre de 2012.

2. Mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:

"De la solicitud formulada parece deducirse que, el objeto de la misma, es conocer la situación jurídica en que se encuentra, actualmente la explotación salinera de las lagunas de Torrevieja y La Mata". Por ello, una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información solicitada:
  • En su reunión del 26 de octubre de 2012, el Consejo de Ministros aprobó el "Acuerdo por el que se declara la reserva a favor de la Administración General del Estado del tramo de costa correspondiente a las lagunas de Torrevieja y La Mata, incluido en el dominio público marítimo-terrestre, y se autoriza la novación del contrato de arrendamiento de la explotación salinera con Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja S.A."
  • Con fecha 7 de noviembre de 2012, se suscribió la Escritura de Novación de contrato de arrendamiento de la explotación salinera, con fecha de finalización el 30 de junio de 2432".

3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:

Mi solicitud inicial del pasado 2 de Agosto citada era obtener, si era posible, información documental, es decir el conocimiento del texto de dicha escritura de Novación del contrato de arrendamiento de la explotación salinera de 7 de Noviembre. El pasado 2 de Mayo se inició un incendio justo frente a mi casa, el número XX de la C/XXX, en el municipio de Torrevieja -Alicante-, incendio que se extendió lamentablemente por otras zonas del Parque Natural de la Laguna de Torrevieja. (La zona, es decir la zona frente a la cual se encuentra mi casa y la de otros vecinos aparece en Documentos del Ayuntamiento como Parque Natural de la Laguna de Torrevieja en la zona del XXX de la Víbora). Esta zona, que es zona marítimo terrestre, “reserva demanial a favor de la Administración General del Estado” por encontrarse dentro del Parque Natural, lleva años sin objeto de cuidado medioambiental alguno, no siendo la primera vez que se producen incendios en la misma. Notificada esta situación al Ayuntamiento de Torrevieja se me indica que la limpieza y cuidados medioambientales de la Laguna de Torrevieja (y por ello la Zona XXX de la Víbora, parte de la misma, justo la que se encuentra frente a mi casa, entre otras, como indiqué más arriba) incumbe a la Empresa Arrendataria de la Explotación Salinera es decir a la Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja. S.A. La Nota de Prensa del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, que se puede encontrar en Internet relativa a ese aspecto tratado en el Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012, parece confirmar la indicación dada por el Consistorio en relación a la responsabilidad en el cuidado ambiental de la misma. En efecto, en este Nota de Prensa se afirma que la: “La salvaguarda del interés público aconseja redefinir las condiciones contractuales para asegurar un nivel adecuado de inversión por parte del arrendatario en los activos, así como la puesta en valor de las Lagunas desde las perspectivas medioambiental, paisajística, cultural y artística y de la propia explotación por la relevancia en cuanto patrimonio industrial que presentan algunos de sus elementos” (el subrayado es mío). El propio Consejo de Ministros señalaba la conveniencia, pues, de redefinir las condiciones contractuales, con las correspondientes inversiones en la perspectiva “medioambiental”. El incendio del 2 de mayo pasado y los de años pasados, son fruto de la dejación y falta de cuidado medioambiental en el que se encuentra la zona en cuestión (XXX de la Víbora), zona, insisto, comprendida en el Parque Natural de la Laguna de Torrevieja. Ello me lleva a SOLICITAR el contenido de la escritura de Novación del contrato de arrendamiento de la explotación salinera con Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja S. A., especialmente del contenido de las obligaciones medioambientales que le incumben a dicha Compañía, (en el resto de la escritura no observo un interés legítimo, a primera vista) en cuanto que su deterioro medioambiental me afecta directamente a mí, a mi familia y a mi entorno por los peligros que pueda conllevar, principalmente del fuego, que se extendió a zonas también del interior del Parque.

4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.

5. Con fecha 29 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:

  • PRIMERA: La imprecisión de la solicitud del 2 de agosto de 2021 no permitía deducir claramente cuál era el objeto de la misma, por lo que, en la resolución de 15 de septiembre de 2021 se indicaba que, del texto de la solicitud, parecía deducirse que lo que pretendía era información sobre la situación jurídica actual de la explotación salinera.
  • SEGUNDA: Por parte de la Dirección General del Patrimonio del Estado procuró facilitar la información pública, que parecía que pretendía el solicitante, con la mayor celeridad posible y para ello se optó por no demorar el procedimiento requiriendo al solicitante una aclaración del objeto de su solicitud.
  • TERCERA: Una vez aclarado por el reclamante el objeto de su solicitud, a efectos de que se le facilite la información solicitada, se acompaña a las presentes Alegaciones un Anexo con la copia de la Escritura de Novación de Arrendamiento de Explotación Salinera, debidamente anonimizada, así como del Informe de Reserva emitido por la Secretaría de Estado de Medioambiente, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Cabe concluir, por tanto, que según se pone de manifiesto con las presentes alegaciones, en el supuesto analizado no se considera que se haya producido una vulneración del derecho de acceso a la información.

6. El 27 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la "concesión de la explotación salinera de las Lagunas de La Mata y Torrevieja de 7 de noviembre de 2012", formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso, que el reclamante considera incompleto porque, a su juicio, lo que realmente pretendía obtener era "el contenido de la escritura de Novación del contrato de arrendamiento de la explotación salinera con Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja S. A., especialmente del contenido de las obligaciones medioambientales que le incumben a dicha Compañía". En fase de reclamación, el Ministerio entrega la copia de la escritura. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 15 de septiembre de 2021, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.