Estimada 22/09/2021

Acceso a información sobre extranjeros de nacionalidad afgana en centros de internamiento, expulsados y deportados

Se solicitó al Ministerio del Interior datos sobre personas de nacionalidad afgana en centros de internamiento, expulsiones y lugares de deportación (2010-2021). El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la denegación fue genérica y contraria a precedentes de la propia Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo exige que cualquier restricción al derecho de acceso parta de una interpretación estricta de los límites y se sustente en una justificación expresa y proporcionada al caso concreto.
2 La aplicación genérica de las limitaciones no es válida para todos los procedimientos de una misma materia, requiriendo una ponderación de los intereses en juego mediante un test de daño.
3 Se vulnera la doctrina de los actos propios al denegar información que la Administración ya ha facilitado en ocasiones anteriores para otras nacionalidades o a través de otros departamentos ministeriales.
4 La falta de una justificación concreta del riesgo para las relaciones exteriores, sumada al alto interés público por la situación de conflicto en Afganistán, hace prevalecer el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 807/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: - Expediente 001-060038: “Solicito el número de personas que han estado en un Centro de Internamiento de Extranjeros de nacionalidad afgana. Solicito que los datos sean para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que llevamos de 2021 (a fecha de comienzo de la tramitación de esta solicitud de información). Solicito que se me indique la razón de por qué se encontraba en un CIE, el artículo concreto de la ley. Solicito el nombre del CIE en el que se encontraba.” - Expediente 001-060039: “El número de personas con nacionalidad afgana que han sido expulsadas (expulsiones ejecutadas) de España en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, S/REF: 001-060041, 060048 y 060039 N/REF: R/0807/2021; 100-005821 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Extranjeros de nacionalidad afgana en centros de internamiento, expulsados y deportados Subdirección General de Reclamaciones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Solicito que esta información esté desglosada para todos y cada uno de los años. Solicito que se me indique en base a qué razón de la ley fueron expulsadas. Solicito que se me indiquen el lugar exacto al que fueron expulsadas”. - Expediente 001-060041: “El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas con nacionalidad afgana en los años, 2010, 2011 ,2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que llevamos de 2021. 2. Solicito que los datos sean desglosados para todos y cada uno de los años con la fecha exacta en la que se produjo el vuelo. 3. Para todas estas deportaciones/expulsiones/devoluciones solicito que se me indique el número de personas de nacionalidad siria que viajaban en los vuelos. 4. Les recuerdo que esta información ya ha sido dada con anterioridad en el expediente 001-035588 en el cual el Consejo de Transparencia instó al Ministerio del Interior a aportar dicha información relativa a vuelos con destino Colombia y Ecuador, entre otros.” 2. Mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la solicitante lo siguiente: Una vez analizadas las peticiones, se ha decidido su agrupación pues las mismas basan la diferente petición de información en la nacionalidad afgana, por lo que este Centro Directivo ha resuelto denegar el acceso a la información solicitada aplicándose el artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se significa que no se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas expulsadas ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, a pesar de lo indicado por la solicitante en el pasado en la tercera solicitud. Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en numerosas ocasiones manifestando al respecto que “dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida”. (…) “No debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea, así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular, así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información”. En definitiva, (…) “puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente conocer la información por el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión”. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2021, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: Según indican recurren al artículo 14.1 C) “no se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas expulsadas ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados” y a la resolución del Consejo de Transparencia R/0235/2016. Sin embargo, toda esta información solicitada ya ha sido otorgada en numerosas ocasiones relativas a distintas nacionalidades y posteriores a la resolución de 2016. De hecho, una de estas solicitudes fue avalada por el propio Consejo de Transparencia en la resolución 559/2019 que instó al Ministerio del Interior a otorgar dicha información, la cual fue finalmente entregada. Y otra de estas solicitudes fue entregada por el propio Gobierno a la que fuera senadora de Podemos Maribel Mora. Además, es importante destacar que el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el criterio del CTBG. Además, el Preámbulo de la Ley 19/2013 señala que “los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. Asimismo, el CTBG, en su criterio interpretativo CI/002/2015 advierte de que la aplicación de los límites “no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”, lo cual sucede en este caso. Por lo tanto, solicito que esta información, así como ya fue entregada en el pasado, se entregue de nuevo porque lo que estoy solicitando es la misma información que en anteriores ocasiones pero actualizada y sobre otra nacionalidad. Además, cabe recalcar que este tipo de información estaría íntimamente relacionada con el interés público para así conocer cómo se toman las decisiones en materia de extranjería, una cuestión de evidente interés público. De hecho, esta información permitió saber que la privación de libertad de 42 personas que declararon ser sirias se permitió a pesar de que su expulsión al país de origen no podría materializarse, tal y como publicó El País en 2020. Esto ejemplifica de forma clara la importancia de entregar lo solicitado para la rendición de cuentas de la Administración y como en un test de daño el interés público debería prevalecer por encima de cualquier posible límite. Aquí pueden comprobar cómo toda esta información ya fue entregada en el pasado: Con respecto al expediente 001-060041 de lugares de vuelos exactos deportados afganos, no es la primera vez que el propio Ministerio del Interior otorga esta información en relación a una nacionalidad concreta. En el expediente 001-035588 se solicitó el lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 27 de febrero de 2019 con destino Colombia y República Dominicana, el lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación el 28 de marzo de un vuelo de deportación con destino Georgia y Albania, el lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 8 de mayo de 2019 con destino Colombia y Ecuador y el lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 6 de junio de 2019 con destino Mauritania. Es decir, se solicitó de diferentes nacionalidades. Si bien es cierto que en un primer momento esta información fue denegada aludiendo al mismo artículo, en la reclamación R/0559/2019 el propio Consejo de Transparencia instó al Ministerio del Interior a aportar dicha información indicando que la “justificación es escasa”: “no se aclara en qué consiste la dificultad o la traba que se menciona: si esta deriva de un incumplimiento o una ruptura del convenio suscrito o en la falta de colaboración de embajadas y consulados para las repatriaciones o en la vulneración de normativa internacional aplicable o en la confidencialidad existente en los convenios u otro supuesto análogo de consecuencias negativas. Tampoco se aclara en qué actos concretos se materializaría esa dificultad y cómo llegaría a producirse la misma”. Además, tal y como respaldó el propio Consejo de Transparencia en la reclamación: en este caso no se podría poner en peligro las relaciones exteriores para los que han sido expulsados porque para que se produzcan estas expulsiones el país de destino debe de reconocer a ese ciudadano como propio. Además, tal y como indiqué en dicha reclamación reitero de nuevo que, en caso de que no exista un acuerdo con el país de destino y pese a ello se lleva a cabo la expulsión también primaría el interés común ya que se estarían vulnerando los límites de la expulsión. Así, gracias al Consejo de Transparencia, se pudo saber el aeropuerto de primer destino y de segundo destino para todas esas personas que fueron deportadas, entre otros datos. Con respecto a la solicitud 001-060039 de órdenes de expulsión ejecutadas de afganos, esta información ya fue entregada en relación a sirios donde se solicitó expresamente la palabra “expulsiones ejecutadas”. Así se solicitó esta información en, al menos, dos peticiones de información (ver documentos adjuntos): Expediente 001-034505: “El número de personas con nacionalidad siria que han sido expulsadas (expulsiones ejecutadas) de España en los años Desde el 6/8/2018 hasta el 8/6/2019. Solicito que se me indique en base a qué razón de la ley fueron expulsadas.” Expediente 001-034508: “El número de personas de nacionalidad siria expulsadas (expulsiones ejecutadas) a Turquía, Marruecos y Líbano. Solicito en base a qué artículos de las leyes se basan para realizar dicha expulsión. Solicito que los datos correspondan a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y lo que lleva de 2019 con fecha de 8/5/5019”. Tal y como respondieron, según los datos obrantes en el Registro Central de Extranjeros, en el año 2014, siete personas que fueron dadas alta en el mismo con nacionalidad Siria y que tenían ordenada una resolución de expulsión (6 de ellos por infracción del artículo 53.1.a) y 1 por la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 LOEX) abandonaron el territorio nacional sin escolta policial abonando el coste de su billete, 3 de ellos con destino a Estambul, 3 con destino a Beirut y 1 fue expulsado coactivamente a Marruecos al ser su nacionalidad real la marroquí. Como ya he dicho, esta información ya ha sido otorgada en anteriores ocasiones. Con respecto a la solicitud 001-060038 de afganos en CIE, esta información ya fue entregada en el expediente en relación a sirios en CIE con el expediente 001-035239. Aquí se solicitó bajo el mismo texto “Solicito el número de personas que han estado en un Centro de Internamiento de Extranjeros de nacionalidad siria. Solicito que los datos sean para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y a fecha de 19/6/2019. Solicito que se me indique la razón de por qué se encontraba en un CIE. Solicito el nombre del CIE en el que se encontraba”. Esta información se entregó en formato excel toda la información y se pudo conocer que en total 42 personas que manifestaron proceder de Siria fueron encerradas entre 2013 y 2018 en pleno conflicto. Como ya he mencionado, cabe recalcar que este tipo de información estaría íntimamente relacionada con el interés público para así conocer cómo se toman las decisiones en materia de extranjería, una cuestión de evidente interés público. De hecho, esta información permitió saber que la privación de libertad de estas 42 personas se permitió a pesar de que su expulsión al país de origen no podría materializarse, tal y como se publicó en El País en febrero de 2020. Y que estos encierros estarían contradiciendo las propias directrices internas de la Policía Nacional: en 2014 la cúpula policial emitió una circular en la que se recomendaba evitar el internamiento en los CIE de extranjeros procedentes de países en riesgo, documento que adjunto en esta reclamación. De hecho, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados recalca que ningún “Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre”. Además, como he mencionado, el propio Gobierno otorgó esta información a la que fuera senadora de Podemos, Maribel Mora, a través de una pregunta parlamentaria (ver documento adjunto). Los documentos certifican que España internó en un CIE en 2016 a más de 100 personas que declararon proceder de los países más peligrosos del mundo, según Acnur. Dicha información serviría para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta. Pido por todo ello que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio del Interior a entregarme lo que había solicitado. Por último, indicar que solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una copia de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno. 4. Con fecha 22 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre: “(i) el número de personas que han estado en un Centro de Internamiento de Extranjeros de nacionalidad afgana; (ii) el número de personas con nacionalidad afgana que han sido expulsadas (expulsiones ejecutadas) de España; y, (iii) el lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas con nacionalidad afgana”, todo ello referido al periodo comprendido entre los años 2010-2021. La Administración deniega el acceso alegando que se aplica el límite previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG, relativo a las relaciones exteriores, y cita una serie de razonamientos del Consejo de Transparencia recogidos en resoluciones anteriores en apoyo de su decisión. La reclamante manifiesta su disconformidad y alega, de contrario, que el Ministerio ya ha entregado la misma información pero referida a los ciudadanos de otras nacionalidades y cita también precedentes del Consejo de Transparencia que avalarían la estimación de su solicitud. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede dejar constancia de que, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al privarle de su valoración de los motivos en los que la reclamante sustenta su recurso, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para ponderar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 4. Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida debemos tener en cuenta que, como venimos indicando en nuestras resoluciones más recientes, el Tribunal Supremo ha establecido en los últimos años unos estrictos requisitos en relación con la concurrencia de las causas de inadmisión y la aplicación los límites legales al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, exigiendo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y sustentarse en una justificación expresa y proporcionada de su aplicación. Así lo ha recordado en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558), en la que se pronuncia en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º) Una doctrina jurisprudencial que el Alto Tribunal, completó, entre otras, en la más reciente Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia de justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el art. 12 LTAIBG, puntualizó lo siguiente: “Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y expresa justificación exigidos por nuestro ordenamiento y concretados por el Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. 5. En el caso que nos ocupa, la Administración, tras acumular en un único procedimiento tres solicitudes distintas, considera de aplicación a todas ellas el límite de las relaciones exteriores del artículo 14.1 c) de la LTAIBG puesto que, a su juicio, “la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones”, reproduciendo varios pasajes de la Resolución 235/2016 en apoyo de su posición. En relación con esta argumentación se ha de señalar en primer término que, siendo cierto que este Consejo ha aceptado una justificación similar proporcionada en su momento por la Administración para aplicar el límite del artículo 14.1.c) en la Resolución 235/2016 y en otras posteriores, también lo es que en otros supuestos ha modulado el alcance de este criterio general en función de las circunstancias concurrentes, como se hizo, por ejemplo, en la Resolución 559/2019, de 30 de octubre. En el presente caso concurren, además, una serie de circunstancias que necesariamente han de tomarse en consideración en la resolución de la reclamación. En primer lugar, se ha aportado al procedimiento indubitada prueba documental acreditativa de que el Ministerio del Interior ha facilitado informaciones de características análogas a las ahora solicitadas en varias ocasiones con posterioridad al año 2016. Es el caso, por ejemplo, de un Oficio de 9 de julio de 2019, firmado por la Subdirectora General del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía en el que se da cuenta del número de personas de nacionalidad siria que tenían una resolución de expulsión, las causas y la vía por la que abandonaron el país. También consta en el expediente un Oficio de 18 de diciembre de 2019, firmado por el Director General de la Policía, en el que, en ejecución de la Resolución 559/2019 de este Consejo antes citada, se facilita información específica sobre determinados vuelos de deportación, indicando el lugar de aterrizaje, el número de personas repatriadas y su nacionalidad. Y, por otra parte, se ha constatado por este Consejo que en el expediente tramitado en paralelo al presente y que ha dado lugar a la Resolución 815/2021, de 5 de abril, que otro Departamento ministerial, en este caso el Ministerio de Política Territorial, ha proporcionado información detallada sobre el número de órdenes de expulsión decretadas a personas de nacionalidad afgana entre 2010 y 2021, desglosadas por años. A la vista de estos hechos resulta cuestionable, no sólo desde la doctrina de los actos propios, sino desde la más elemental lógica jurídica que, en relación con informaciones de la misma naturaleza, al mismo tiempo que la Administración la facilita en unos casos, niegue el acceso en otros invocando un límite legal. Por otra parte, el hecho de que se haya facilitado y se sigan facilitando informaciones de características similares a las aquí solicitadas pone de manifiesto que el perjuicio al bien jurídico invocado (relaciones exteriores) no reviste la gravedad que se le pretende atribuir por el Ministerio del Interior para justificar la denegación del acceso en este caso. Aparte de que el Departamento ministerial se ha limitado a una justificación genérica de la aplicación del límite, que no cumple con los requisitos de ponderación en relación con el caso concreto exigidos por el Tribunal Supremo, es evidente que si se han dado y se siguen dando informaciones de contenido análogo, sin que de ello se haya derivado un perjuicio relevante para las relaciones exteriores en este ámbito, el test del daño no puede arrojar un resultado de riesgo significativo. Frente a ello, el interés público en conocer cómo se toman las decisiones y cómo actúan nuestras instituciones en un ámbito tan sensible para la opinión pública como el de la expulsión de personas extranjeras se ve reforzado en este caso, si cabe, por el hecho de afectar a nacionales de un país que “viene atravesando cuatro décadas de conflicto prácticamente ininterrumpido”, tal y como indica la Oficina de Información Diplomática (https://www.exteriores.gob.es/Documents/FichasPais/AFGANISTAN FICHA%20PAIS.pdf), y en el que en el último año, como es bien conocido, ha empeorado notablemente la situación de violencia política y se han incrementado las denuncias de graves vulneraciones de los derechos humanos. Teniendo en cuenta todas las razones expuestas y, en particular, la falta de una justificación suficiente de la afectación del bien jurídico protegido por el límite invocado atendiendo a las circunstancias del caso concreto como exige el Tribunal Supremo, el hecho de que se haya facilitado recientemente información similar, y la concurrencia de un mayor interés público en conocer la información por la condición de los afectados, se ha de concluir que prevalece el derecho de acceso a la información pública sobre el hipotético perjuicio a las relaciones exteriores y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de septiembre de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Número de personas que han estado en un Centro de Internamiento de Extranjeros de nacionalidad afgana. Solicito que los datos sean para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que llevamos de 2021 (a fecha de comienzo de la tramitación de esta solicitud de información). x El número de personas con nacionalidad afgana que han sido expulsadas (expulsiones ejecutadas) de España en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Solicito que esta información esté desglosada para todos y cada uno de los años. Solicito que se me indique en base a qué razón de la ley fueron expulsadas. Solicito que se me indiquen el lugar exacto al que fueron expulsadas” x El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas con nacionalidad afgana en los años, 2010, 2011 ,2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que llevamos de 2021. 2. Solicito que los datos sean desglosados para todos y cada uno de los años con la fecha exacta en la que se produjo el vuelo. 3. Para todas estas deportaciones/expulsiones/devoluciones solicito que se me indique el número de personas de nacionalidad siria que viajaban en los vuelos TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez