Retrotraer 23/02/2021 · 92 días en resolverse

Solicitud de actas de subvenciones y ayudas para Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de Madrid

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia actas de subvenciones para el Colegio de Abogados de Madrid (2017). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse restrictivamente, aplicándose solo cuando el órgano desconozca quién posee la información.
2 Cuando el sujeto obligado conoce el órgano competente, tiene la obligación legal de remitir la solicitud al mismo e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
3 El Ministerio de Justicia reconoció implícitamente conocer el órgano competente al señalar que las actas se custodian en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
4 La falta de remisión obligatoria de la solicitud al órgano competente constituye un defecto de tramitación que debe ser subsanado retrotrayendo las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 807/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 28 de septiembre de 2020, la siguiente información: (…) SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), de las Actas expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los fines de sustentac ión de la gestión y gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas.., etc.) desde la fecha de 01 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017 (ambos inclusive) S/REF: 001-048146 N/REF: R/0807/2020; 100-004460 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Actas subvenciones y ayudas para Asistencia Jurídica Gratuita Subdirección General de Reclamaciones (…) - Que, con fecha de los corrientes esta parte SOLICITA, ante el Ministerio de Justicia como órgano competente, copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), de las Actas expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los fines de sustentación de la gestión y gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas etc..) desde la fecha de 01 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016 (ambos inclusive) (…) 2. Mediante resolución de 27 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente: Tras haber realizado las gestiones oportunas con la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, se ha recibido el 22 de octubre de 2020 en la Un1dad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución Se informa que, desde la anterior Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, ahora llamada Dirección General para el Servicio Público de Justicia, ya se han resuelto tres solicitudes formuladas por usted y con idéntico asunto relativo a distintas provincias y las tres han sido resueltas en el mismo sentido, es decir, se le ha comunicado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones se ajusta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia que debe entenderse en este momento a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en cuanto al funcionamiento de los órganos coleg1ados) y, que, este Ministerio únicamente procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que prestan los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de los citados Colegios, no disponiéndose de las actas que solicita a este Ministerio. Esta misma información en esta materia es igual a todas las provincias de España. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia, resuelve que la misma incurre en el expositivo precedente, indicando que, tras realizar las gestiones oportunas no consta la documentación necesaria para dar respuesta a la información a la que hace referencia en su solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d), esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia resuelve la inadmisión de la solicitud presentada al no obrar la información solicitada en este Ministerio. 3. Con fecha de entrada el 23 de noviembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y, en resumen, el siguiente contenido: No cabe alegar el artículo 18 de LTIBG que argumenta el Mº de Justicia por ser el órgano manifiestamente competente a ese efecto, ni alega causa de las legalmente previstas, y que la solicitud puede inadmitirse únicamente si la información solicitada contiene datos personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de la LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias, y las Actas que se solicitan en la solicitud cuyo expte. aperturado por el Mº de Justicia es objeto de la presente Reclamación, no contienen los datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTIBG. QUINTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco la obligación de ser parte interesada. SEXTO.- Que, a mayor abundamiento de la petición realizada ante el Mº de Justicia, esta parte solicitó Información Pública ante la Junta de Castilla y León -Consejería de Economía y Hacienda Y SE LE FACILITÓ el acceso documentado a la información requerida en base a la propia LTIBG que es, actas de las cuantías económicas aprobadas en los presupuestos públicos de la Comunidad Autónomas que fueron otorgadas en favor de los citados medios de comunicación, prensa, radio, tv, etc. pertenecientes a la citada Comunidad. (Ver DOCUMENTO Nº 3) SÉPTIMO.- Pero es que, como prueba que refuta incuestionablemente el derecho de todo ciudadano a ser informado en base a la LTIBG, se halla en el propio CGTIG a través de la información publicada en la web site del propio CTIBG: El derecho de acceso a la información, ¿está limitado a obtener Información de carácter organizativo, jurídico o económico, es decir, a las categorías de publicidad activa? No, se puede pedir toda Información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con independencia de la publicidad activa. www.conseiodetransparencia es > dam OCTAVO.- Que, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno depende orgánicamente del Ministerio de Justicia, con lo cual la necesaria separación de poderes que ha de regir toda actuación administrativa, independiente, NO EXISTE. CONCLUSIÓN: El Ministerio de Justicia oculta evitando facilitar al solicitante la información solicitada, como órgano directamente competente, al efecto. . Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 11 de diciembre de 2020, el citado Ministerio contestó lo siguiente: En primer lugar cabe señalar que, tanto el interesado como quien parece ser su hermana (en todo caso, es persona con idénticos apellidos, domicilio y literalidad en sus solicitudes que el interesado; en algún caso incluso aunque la solicitud es de la hermana, firma por error el propio interesado) vienen solicitando esta misma información referida a distintos Colegios de Abogados y Procuradores (una consulta por cada Colegio), haciendo caso omiso de la información recibida a consultas anteriores. En todos estos casos la respuesta que se les viene facilitando desde las diversas unidades afectadas de este Ministerio (tanto inicialmente la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, antes llamada FIRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/02/2021 16:55 | Sin acción específica Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, como más tarde esta misma Unidad de Información de Transparencia), ha sido siempre en los mismos términos. Así, la citada Dirección General comunicó al interesado hasta en tres ocasiones distintas, lo siguiente (las negritas son propias): “Una vez analizada la solicitud, por parte de esta Dirección General, se procede a su inadmisión y ello de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, al establecer que “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente”. Efectivamente, en su cuestión, el solicitante se refiere a las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica de Valladolid, sin embargo, esta Unidad no dispone de dichas Actas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones se ajustara a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia que debe entenderse en este momento a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados). Este Ministerio procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Procuradores de Valladolid, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de Procuradores de España.” Asimismo, se informa que las tres contestaciones resueltas por la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, se encuentran reclamadas ante ese Consejo de Transparencia y pendientes de recibir la resolución que finalmente se adopte. A la vista de las gestiones realizadas por la citada Dirección General, esta Unidad de Información de Transparencia resolvió inadmitir igualmente por el art. 18.1.d) todas las consultas siguientes de contenido similar, notificándole lo siguiente en el caso concreto que nos ocupa (las negritas son propias): “Se informa que, desde la anterior Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, ahora llamada Dirección General para el Servicio Público de Justicia, ya se han resuelto tres solicitudes formuladas por usted y con idéntico asunto relativo a distintas provincias y las tres han sido resueltas en el mismo sentido, es decir, se le ha comunicado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones se ajusta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia que debe entenderse en este momento a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados) y, que, este Ministerio únicamente procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que prestan los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de los citados Colegios, no disponiéndose de las actas que solicita a este Ministerio. Esta misma información en esta materia es igual a todas las provincias de España . De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia, resuelve que la misma incurre en el expositivo precedente, indicando que, tras realizar las gestiones oportunas no consta la documentación necesaria para dar respuesta a la información a la que hace referencia en su solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d), esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia resuelve la inadmisión de la solicitud presentada al no obrar la información solicitada en este Ministerio.” A partir de dicha fecha, se han tramitado otras nueve solicitudes más, recibiéndose hasta siete de ellas en el mismo día referidas a diferentes provincias. En las últimas horas han entrado en la unidad dos más, una a su nombre y otra a nombre de su hermana, de idéntico contenido y con diferente provincia a las ya solicitadas anteriormente. En este sentido, se señala que, al contrario de lo que indica en sus escritos y reclamaciones, este ciudadano no presenta las solicitudes de forma telemática, quizá por desconocimiento de lo que es el trámite telemático, sino que acude presencialmente con sus escritos firmados a la Oficina Delegada de la Junta de Comunidades de Castilla y León donde reside, y esta remite los asientos por la aplicación de registro Geiser, por lo que, obligatoriamente debemos dar de alta manualmente todas las solicitudes y documentos que presenta el interesado y grabar sus datos y contenido del asunto en la aplicación informática Gesat y, posteriormente, enviarle la notificación de la resolución en papel por correo postal certificado. Por tanto, la práctica de este ciudadano de continuar presentando solicitudes idénticas tanto a su nombre como al de su hermana, cuando ya tiene en su poder hasta tres resoluciones de la Dirección General del Servicio Público de Justicia informándole de que este Ministerio no posee las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sino que únicamente procede al abono de las subvenciones debe entenderse como un abuso inapropiado, reiterado y desproporcionado por estar haciendo un uso injustificado de los escasos recursos humanos que posee esta Unidad de Información de Transparencia, así como un consumo excesivo de recursos públicos al presentar una reclamación tras otra referida a resoluciones que se le han notificado debidamente sobre el mismo asunto. A mayor abundamiento y como información complementaria, se informa que este ciudadano ha presentado en la Subdelegación del Gobierno en León varios escritos en los que pide a este Ministerio que transmitamos varias consultas suyas a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la Diputación Provincial de León o al Ministerio de Interior, en lugar de dirigirlos directamente a quien entiende que es el destinatario final de sus consultas. Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada esta reclamación presentada por el interesado y sean inadmitidas a trámite las posteriores reclamaciones que pudiera presentar a su nombre o al de su hermana y que estén relacionadas con el mismo asunto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información se concreta en obtener las Actas expedidas del Ministerio de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los fines de sustentación de la gestión y gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas.., etc.) desde la fecha de 01 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017 (ambos inclusive). Y, en segundo lugar, que la Administración en su resolución sobre el derecho de acceso inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente, argumentando que no obraba la información solicitada en su poder, ya que este Ministerio únicamente procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que prestan los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de los citados Colegios. Al respecto, debemos señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre este mismo tipo de cuestión – aunque de distintos Ilustres Colegio de Abogados y Procuradores- en los expedientes de reclamación, R/691/2020 y R/692/2020 instados por el mismo reclamante frente al Ministerio de Justica, y R/774/2020 también sobre la misma cuestión aunque por diferente reclamante, y en los que el citado Ministerio inadmitió la solicitud de información al amparo de la misma la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que en el presente supuesto. En las resoluciones de las citadas reclamaciones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: 1. En el caso que nos ocupa, la Administración manifiesta que no dispone de “las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica de Valladolid”, debido a que el funcionamiento de estas Comisiones se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, indicándole que “procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Procuradores de los tribunales de Valladolid, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de Procuradores de España”. Apoyándose en esta motivación, la Administración inadmite la solicitud de acceso, invocando el art. 18.1 d) de la LTAIBG, el cual dispone que “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente”. A juicio del CTBG, sin embargo, en el supuesto presente no procede aplicar el citado artículo sino que se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG conforme al cual, “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” La causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con el carácter restrictivo al que hace refe rencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...). En virtud de todo ello, el art. 18.1 d) será de aplicación únicamente cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de carecer de la información requerida, desconozca quién la tiene en su poder. Esta segunda condición no concurre en el presente caso puesto que el propio Ministerio reconoce ya implícitamente en la contestación al solicitante que tiene conocimiento del órgano competente y, posteriormente, lo explicita sin ambages en las alegaciones ante el CTBG, al señalar que las actas solicitadas “se custodian en el seno de dicha Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita”. Siendo conocedor del órgano competente, el Ministerio debió proceder a remitirle la solicitud de acceso recibida e informar de ello al solicitante, tal y como le obliga el art. 19.1 LTAIBG. Al no haberse producido este remisión obligatoria en el momento requerido, ha de procederse ahora a subsanar este defecto en la tramitación de la solicitud de acceso, retrotrayéndose las actuaciones de manera que el Ministerio de Justicia dé cumplimiento al citado precepto legal. Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales. Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud de información y en la causa de inadmisión alegada por la Administración se consideran de aplicación los argumentos expuestos en las citadas resoluciones, por lo que el Ministerio deberá proceder a remitir la solicitud de información al órgano competente. Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 20 de noviembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 27 de octubre de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez