El solicitante pidió al Ministerio de Justicia actas de subvenciones para el Colegio de Abogados de Madrid (2017). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse restrictivamente, aplicándose solo cuando el órgano desconozca quién posee la información.
2
Cuando el sujeto obligado conoce el órgano competente, tiene la obligación legal de remitir la solicitud al mismo e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
3
El Ministerio de Justicia reconoció implícitamente conocer el órgano competente al señalar que las actas se custodian en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
4
La falta de remisión obligatoria de la solicitud al órgano competente constituye un defecto de tramitación que debe ser subsanado retrotrayendo las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 807/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 28 de septiembre de 2020, la siguiente información:
(…) SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta
parte copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), de las Actas
expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc. en favor del
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los fines de sustentac ión de la gestión y gastos
representativos establecidos en la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica
gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas.., etc.)
desde la fecha de 01 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017 (ambos inclusive)
S/REF: 001-048146
N/REF: R/0807/2020; 100-004460
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Actas subvenciones y ayudas para Asistencia Jurídica Gratuita
Subdirección General de Reclamaciones
(…)
- Que, con fecha de los corrientes esta parte SOLICITA, ante el Ministerio de Justicia como
órgano competente, copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), de las
Actas expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc. en
favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los fines de sustentación de la gestión y
gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica
gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas etc..)
desde la fecha de 01 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016 (ambos inclusive)
(…)
2. Mediante resolución de 27 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
Tras haber realizado las gestiones oportunas con la Dirección General para el Servicio
Público de Justicia, se ha recibido el 22 de octubre de 2020 en la Un1dad de Información de
Transparencia del Ministerio de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su
resolución
Se informa que, desde la anterior Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, ahora llamada Dirección General para el Servicio Público de
Justicia, ya se han resuelto tres solicitudes formuladas por usted y con idéntico asunto
relativo a distintas provincias y las tres han sido resueltas en el mismo sentido, es decir, se
le ha comunicado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones se
ajusta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común
(referencia que debe entenderse en este momento a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en cuanto al funcionamiento de los órganos
coleg1ados) y, que, este Ministerio únicamente procede al pago de la subvención por los
servicios de asistencia jurídica gratuita que prestan los Ilustres Colegios de Abogados y
Procuradores, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de los
citados Colegios, no disponiéndose de las actas que solicita a este Ministerio. Esta misma
información en esta materia es igual a todas las provincias de España.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Justicia, resuelve que la misma incurre en el expositivo precedente, indicando
que, tras realizar las gestiones oportunas no consta la documentación necesaria para dar
respuesta a la información a la que hace referencia en su solicitud.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d), esta Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de Justicia resuelve la inadmisión de la
solicitud presentada al no obrar la información solicitada en este Ministerio.
3. Con fecha de entrada el 23 de noviembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y, en resumen, el siguiente contenido:
No cabe alegar el artículo 18 de LTIBG que argumenta el Mº de Justicia por ser el órgano
manifiestamente competente a ese efecto, ni alega causa de las legalmente previstas, y
que la solicitud puede inadmitirse únicamente si la información solicitada contiene datos
personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de la LTIBG esto es, que revelen ideología,
religión, afiliación sindical y creencias, y las Actas que se solicitan en la solicitud cuyo expte.
aperturado por el Mº de Justicia es objeto de la presente Reclamación, no contienen los
datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTIBG.
QUINTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR
LA CAUSA de la Solicitud de acceso, así tampoco la obligación de ser parte interesada.
SEXTO.- Que, a mayor abundamiento de la petición realizada ante el Mº de Justicia, esta
parte solicitó Información Pública ante la Junta de Castilla y León -Consejería de Economía
y Hacienda Y SE LE FACILITÓ el acceso documentado a la información requerida en base a
la propia LTIBG que es, actas de las cuantías económicas aprobadas en los presupuestos
públicos de la Comunidad Autónomas que fueron otorgadas en favor de los citados medios
de comunicación, prensa, radio, tv, etc. pertenecientes a la citada Comunidad. (Ver
DOCUMENTO Nº 3)
SÉPTIMO.- Pero es que, como prueba que refuta incuestionablemente el derecho de todo
ciudadano a ser informado en base a la LTIBG, se halla en el propio CGTIG a través de la
información publicada en la web site del propio CTIBG:
El derecho de acceso a la información,
¿está limitado a obtener Información de carácter organizativo, jurídico o económico, es
decir, a las categorías de publicidad activa?
No, se puede pedir toda Información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud,
con independencia de la publicidad activa. www.conseiodetransparencia es > dam
OCTAVO.- Que, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno depende orgánicamente del
Ministerio de Justicia, con lo cual la necesaria separación de poderes que ha de regir toda
actuación administrativa, independiente, NO EXISTE.
CONCLUSIÓN: El Ministerio de Justicia oculta evitando facilitar al solicitante la información
solicitada, como órgano directamente competente, al efecto.
. Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 11 de diciembre de 2020, el citado Ministerio contestó
lo siguiente:
En primer lugar cabe señalar que, tanto el interesado como quien parece ser su hermana
(en todo caso, es persona con idénticos apellidos, domicilio y literalidad en sus solicitudes
que el interesado; en algún caso incluso aunque la solicitud es de la hermana, firma por
error el propio interesado) vienen solicitando esta misma información referida a distintos
Colegios de Abogados y Procuradores (una consulta por cada Colegio), haciendo caso
omiso de la información recibida a consultas anteriores. En todos estos casos la respuesta
que se les viene facilitando desde las diversas unidades afectadas de este Ministerio (tanto
inicialmente la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, antes llamada FIRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 23/02/2021 16:55 | Sin acción específica
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, como más tarde esta
misma Unidad de Información de Transparencia), ha sido siempre en los mismos términos.
Así, la citada Dirección General comunicó al interesado hasta en tres ocasiones distintas, lo
siguiente (las negritas son propias):
“Una vez analizada la solicitud, por parte de esta Dirección General, se procede a su
inadmisión y ello de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18
de la citada Ley 19/2013, al establecer que “se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obra la información cuando se desconozca el competente”.
Efectivamente, en su cuestión, el solicitante se refiere a las actas de las reuniones de la
Comisión de Asistencia Jurídica de Valladolid, sin embargo, esta Unidad no dispone de
dichas Actas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996, de 10
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones se
ajustara a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia que
debe entenderse en este momento a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados).
Este Ministerio procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica
gratuita que presta el Ilustre Colegio de Procuradores de Valladolid, en base a las
certificaciones que se remiten por el Consejo General de Procuradores de España.”
Asimismo, se informa que las tres contestaciones resueltas por la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia, se encuentran reclamadas ante ese Consejo de Transparencia y
pendientes de recibir la resolución que finalmente se adopte.
A la vista de las gestiones realizadas por la citada Dirección General, esta Unidad de
Información de Transparencia resolvió inadmitir igualmente por el art. 18.1.d) todas las
consultas siguientes de contenido similar, notificándole lo siguiente en el caso concreto que
nos ocupa (las negritas son propias):
“Se informa que, desde la anterior Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, ahora llamada Dirección General para el Servicio Público de
Justicia, ya se han resuelto tres solicitudes formuladas por usted y con idéntico asunto
relativo a distintas provincias y las tres han sido resueltas en el mismo sentido, es decir,
se le ha comunicado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones
se ajusta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia que
debe entenderse en este momento a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados) y,
que, este Ministerio únicamente procede al pago de la subvención por los servicios de
asistencia jurídica gratuita que prestan los Ilustres Colegios de Abogados y
Procuradores, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de los
citados Colegios, no disponiéndose de las actas que solicita a este Ministerio. Esta
misma información en esta materia es igual a todas las provincias de España .
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Justicia, resuelve que la misma incurre en el expositivo precedente,
indicando que, tras realizar las gestiones oportunas no consta la documentación
necesaria para dar respuesta a la información a la que hace referencia en su solicitud.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d), esta Unidad
de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia resuelve la inadmisión de la
solicitud presentada al no obrar la información solicitada en este Ministerio.”
A partir de dicha fecha, se han tramitado otras nueve solicitudes más, recibiéndose hasta
siete de ellas en el mismo día referidas a diferentes provincias. En las últimas horas han
entrado en la unidad dos más, una a su nombre y otra a nombre de su hermana, de
idéntico contenido y con diferente provincia a las ya solicitadas anteriormente.
En este sentido, se señala que, al contrario de lo que indica en sus escritos y reclamaciones,
este ciudadano no presenta las solicitudes de forma telemática, quizá por
desconocimiento de lo que es el trámite telemático, sino que acude presencialmente con
sus escritos firmados a la Oficina Delegada de la Junta de Comunidades de Castilla y León
donde reside, y esta remite los asientos por la aplicación de registro Geiser, por lo que,
obligatoriamente debemos dar de alta manualmente todas las solicitudes y documentos
que presenta el interesado y grabar sus datos y contenido del asunto en la aplicación
informática Gesat y, posteriormente, enviarle la notificación de la resolución en papel por
correo postal certificado.
Por tanto, la práctica de este ciudadano de continuar presentando solicitudes idénticas
tanto a su nombre como al de su hermana, cuando ya tiene en su poder hasta tres
resoluciones de la Dirección General del Servicio Público de Justicia informándole de que
este Ministerio no posee las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita sino que únicamente procede al abono de las subvenciones debe entenderse como
un abuso inapropiado, reiterado y desproporcionado por estar haciendo un uso
injustificado de los escasos recursos humanos que posee esta Unidad de Información de
Transparencia, así como un consumo excesivo de recursos públicos al presentar una
reclamación tras otra referida a resoluciones que se le han notificado debidamente sobre el
mismo asunto.
A mayor abundamiento y como información complementaria, se informa que este
ciudadano ha presentado en la Subdelegación del Gobierno en León varios escritos en los
que pide a este Ministerio que transmitamos varias consultas suyas a ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, a la Diputación Provincial de León o al Ministerio de
Interior, en lugar de dirigirlos directamente a quien entiende que es el destinatario final de
sus consultas.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada esta reclamación
presentada por el interesado y sean inadmitidas a trámite las posteriores reclamaciones
que pudiera presentar a su nombre o al de su hermana y que estén relacionadas con el
mismo asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información se concreta en obtener las Actas expedidas del Ministerio de Justicia por el que
aprueba las subvenciones, ayudas etc. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a
los fines de sustentación de la gestión y gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996
de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y
conceptos (percibidas, devueltas.., etc.) desde la fecha de 01 de enero de 2017 hasta 31 de
diciembre de 2017 (ambos inclusive).
Y, en segundo lugar, que la Administración en su resolución sobre el derecho de acceso
inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando
se desconozca el competente, argumentando que no obraba la información solicitada en su
poder, ya que este Ministerio únicamente procede al pago de la subvención por los servicios
de asistencia jurídica gratuita que prestan los Ilustres Colegios de Abogados y
Procuradores, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de los
citados Colegios.
Al respecto, debemos señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente sobre este mismo tipo de cuestión – aunque de distintos Ilustres
Colegio de Abogados y Procuradores- en los expedientes de reclamación, R/691/2020 y
R/692/2020 instados por el mismo reclamante frente al Ministerio de Justica, y R/774/2020
también sobre la misma cuestión aunque por diferente reclamante, y en los que el citado
Ministerio inadmitió la solicitud de información al amparo de la misma la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que en el presente supuesto.
En las resoluciones de las citadas reclamaciones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno concluyó lo siguiente:
1. En el caso que nos ocupa, la Administración manifiesta que no dispone de “las actas
de las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica de Valladolid”, debido a que el
funcionamiento de estas Comisiones se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público, indicándole que “procede al pago de la subvención por
los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Procuradores de
los tribunales de Valladolid, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo
General de Procuradores de España”. Apoyándose en esta motivación, la Administración
inadmite la solicitud de acceso, invocando el art. 18.1 d) de la LTAIBG, el cual dispone que
“se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el
competente”.
A juicio del CTBG, sin embargo, en el supuesto presente no procede aplicar el citado artículo
sino que se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG conforme al cual, “Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”
La causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento,
debe interpretarse con el carácter restrictivo al que hace refe rencia el Tribunal Supremo en
su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el
sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...). En virtud de todo ello, el art. 18.1 d) será
de aplicación únicamente cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de carecer
de la información requerida, desconozca quién la tiene en su poder. Esta segunda condición
no concurre en el presente caso puesto que el propio Ministerio reconoce ya
implícitamente en la contestación al solicitante que tiene conocimiento del órgano
competente y, posteriormente, lo explicita sin ambages en las alegaciones ante el CTBG, al
señalar que las actas solicitadas “se custodian en el seno de dicha Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita”.
Siendo conocedor del órgano competente, el Ministerio debió proceder a remitirle la
solicitud de acceso recibida e informar de ello al solicitante, tal y como le obliga el art. 19.1
LTAIBG. Al no haberse producido este remisión obligatoria en el momento requerido, ha de
procederse ahora a subsanar este defecto en la tramitación de la solicitud de acceso,
retrotrayéndose las actuaciones de manera que el Ministerio de Justicia dé cumplimiento al
citado precepto legal.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos
formales.
Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud de información y en la causa de
inadmisión alegada por la Administración se consideran de aplicación los argumentos
expuestos en las citadas resoluciones, por lo que el Ministerio deberá proceder a remitir la
solicitud de información al órgano competente.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 20 de noviembre de 2020, contra la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 27 de octubre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita la solicitud de acceso recibida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid,
informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez