Desestimada 06/02/2020 · 83 días en resolverse

Solicitud de información sobre la retirada de estatuas o cuadros religiosos en dependencias de la Policía Nacional y Guardia Civil

El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre la retirada de imágenes religiosas de dependencias policiales. Tras una inadmisión por reelaboración y carácter abusivo, el ciudadano reclamó alegando demora excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el solicitante ya había obtenido respuesta previa a través de otros expedientes acumulados.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe ajustar su actuación al principio de eficacia administrativa (art. 103.1 CE), evitando demoras innecesarias que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2 La ampliación del plazo de respuesta solo es válida cuando la complejidad o volumen de la información lo justifiquen, no para disponer de más tiempo para denegar la solicitud.
3 Se considera que el solicitante conocía el contenido de las respuestas antes de interponer la reclamación, ya que se le notificó resolución conjunta de varios expedientes el 25 de junio de 2019.
4 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores rechazadas por causas de inadmisión y cuya respuesta ha adquirido firmeza al no ser recurrida en plazo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 807/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de mayo de 2019, la siguiente información: 1) Retirada de estatuas o cuadros del Santo Ángel de la Guarda o Ángeles Custodios de dependencias de la Policía Nacional que se hayan podido producir desde el 1 de junio de 2018. En caso afirmativo, detállese la comisaría en cuestión, la fecha de retirada y dónde se guarda dicha estatua o cuadro desde que fue retirado. 2) Retirada de estatuas o cuadros de la Virgen del Pilar de dependencias de la Guardia Civil que se hayan podido producir desde el 1 de junio de 2018. En caso afirmativo, detállese la comisaría en cuestión, la fecha de retirada y dónde se guarda dicha estatua o cuadro desde que fue retirado. S/REF: 001-034434 N/REF: R/0807/2019; 100-003125 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Retirada de estatuas o cuadros de dependencias policiales Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Igualmente, el 8 de mayo de 2019, según afirma el MINISTERIO DEL INTERIOR, el reclamante solicitó lo siguiente: Ubicación exacta en la que se encuentra actualmente la estatua del Santo Ángel de la Guarda que había en la entrada del vestíbulo de la comisaría especial del complejo de la Moncloa y que fue retirada a finales de 2018. Me gustaría conocer qué uso tiene previsto darle la Dirección General de la Policía a dicha imagen al haber sido trasladada de su emplazamiento habitual. 3. Mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los siguientes términos: No se admite a trámite el acceso a la información solicitada, conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Criterio Interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015. Esta inadmisión se fundamenta en que para recopilar y preparar la información requerida, se debería realizar una acción previa de reelaboración, ya que la misma no se encuentra registrada en ninguna base de datos siendo necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada en todo el territorio español, lo que perjudicaría negativamente al normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial. Asimismo, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diferentes resoluciones (como por ejemplo, la n° R/0314/2018), reconoce que "la LTAIBG tiene como objetivo el control de la actuación pública a través del conocimiento de cómo se ha desarrollado la misma y cómo han sido tomadas las decisiones que afectan a los ciudadanos, pero, como también ha indicado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se debería hacer equivalente dicha norma a la obligación de dar cuenta de la gestión o de la falta de ella, con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder". Por lo tanto, se estima que la información solicitada no constituye "información pública", en los té rminos que establece el art. 13 de la L TAIBG, toda vez que no se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que la solicitud gira en torno a si se ha efectuado una retirada de una serie de elementos materiales. Por lo que la petición trasciende al ámbito y finalidad de la mencionada LTAIBG y, de conformidad con el art. 18.1 e) del referido texto legal, la petición debe ser objeto de inadmisión por su carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. 4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: (…) El 6 de mayo de 2019, solicité información a través del Portal de la Transparencia para conocer las estatuas o cuadros del Santo Ángel de la Guarda o Ángeles Custodios que eventualmente se hubieran podido retirar de dependencias de la Policía Nacional desde el 1 de junio de 2018. El 7 de junio de 2019, recibí notificación por la que se me comunicaba ampliación del plazo por otro mes atendiendo al volumen o complejidad de la información solicitada. Ya no volví a tener más noticias de este expediente (001-034434) hasta el 13 de noviembre de 2019, cuando el Director de Gabinete de la Secretaria de Estado de Seguridad me notificó la inadmisión a trámite de la petición - ¡seis meses después¡- invocando el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia. Con independencia del fondo, me parece inaudita esta forma de proceder de un Gobierno que tiene la transparencia como eje de su acción de gobierno. A estas alturas, no es una novedad la maniobra dilatoria con la que suele desenvolverse el Ministerio del Interior ante mis peticiones de información, pero considero que esta vez ha superado todos los límites temporales y merece el reproche de este digno Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que tengo el honor de dirigirme. 5. Con fecha 18 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de diciembre de 2019 y señalaba lo siguiente: En primer lugar cabe señalar que el solicitante no realiza ninguna alegación sobre el fondo del asunto ni sobre el contenido de la resolución. En segundo lugar, es de destacar que no se ajusta a la realidad lo señalado en las mismas ya que no es cierto lo que manifiesta al decir que no volvió a tener noticias de esta solicitud desde el 7 de junio hasta el 13 de noviembre. Con fecha 25 de junio de 2019 , el solicitante accedió a la información solicitada mediante resolución del Director General de la Policía de fecha 24 de ju nio de 2019 en la que se contesta a las solicitudes 001-034527 y 001-034528 y en la que expresamente se da contestación también a la solicitud 001-034434. A este respecto, es preciso manifestar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la posibilidad un uso abusivo y con fines muy distintos a los previsto en la Ley de Transparencia por parte de determinados usuarios de la misma en la que ponien do como ejemplo a este mismo solicitante sus solicitudes de información al Ministerio del Interior en el año 2019 se han incrementado en un 50 % alcanzando prácticamente las 60 solicitudes de información frente a las 40 de 2018 y solo ante este Ministerio. Se adjunta la documentación correspondiente. Desde esta unidad se informa que presentó, además de la solicitud que nos ocupa, otras dos muy similares con fecha 8 de mayo que fueron destinadas a la Dirección General de la Policía, y que quedaron registradas con el número de expediente 001-034527 y 001-034528, en ellas el interesado solicitaba lo siguiente: Expediente 001-034527: “Asunto ESTATUAS ÁNGELES CUSTODIOS RETIRADA Información que solicita Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Ubicación exacta en la que se encuentra actualmente la estatua del Santo Ángel de la Guarda que había en la entrada del vestíbulo de la comisaría especial del complejo de la Moncloa y que fue retirada a finales de 2018. Me gustaría conocer qué uso tiene previsto darle la Dirección General de la Policía a dicha imagen al haber sido trasladada de su emplazamiento habitual.” Expediente 001-034528: “Asunto IMÁGENES DEL PATRÓN DE LA POLICÍA Información que solicita Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Detalle concreto de las comisarías, jefaturas, puestos fronterizos y otras dependencias de la Policía Nacional de acceso público en los que se exhiban actualmente estatuas, pinturas o fotografías del Santo Ángel de la Guarda, patrón del Cuerpo Nacional. Ruego detalle de la ubicación geográfica de dichas instalaciones policiales y, en caso de que existieran, si la Dirección General ha ordenado ya o piensa ordenar la retirada por no contravenir el principio de laicidad del Estado.” El 24 de junio de 2019, el Director General de la Policía dicto resolución conjunta de ambos expedientes, en la que también se incluía la información relativa al expediente 001-034434, y que fue puesta a disposición del interesado el 25 de junio pronunciándose en los términos siguientes: “[…] este Centro Directivo ha resuelto conceder parcialmente la información solicitada en el ámbito de Policía Nacional participando lo siguiente: 1) Respecto al Exp. 001-034527, significar que la estatua del Santo Ángel de la Guarda se encontraba ubicada en la zona que da acceso a la Oficina de expedición del DNI y Pasaportes, dentro de las dependencias que ocupa la Comisaría Especial de Presidencia del Gobierno en el complejo de la Moncloa. Actualmente se encuentra emplazada en un almacén del departamento de Seguridad de Presidencia del Gobierno, espacio de uso exclusivo de la Policía Nacional, convenientemente embalada para su conservación y a disposición de la Dirección General de la Policía. Dadas las dimensiones de la referida estatua (140x60x60) resulta difícil su ubicación en las reducidas dependencias ocupadas por la mencionada Comisaría Especial. 2) Respecto a los Exp. 001-034434 y Exp.001-034528, no son admitidos a trámite el acceso a la información solicitada, conforme el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Esta inadmisión se fundamenta en que para recopilar y preparar la información requerida, se debería realizar una acción previa de reelaboración, ya que la misma no se encuentra registrada en ninguna base de datos siendo necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada en todo el territorio español, lo que perjudicaría negativamente al normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial. […]” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y atendiendo a las circunstancias planteadas por el reclamante, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley. En efecto, y a pesar de que el MINISTERIO DEL INTERIOR considera que las cuestiones planteadas en la solicitud 001-034434 coincidían con lo planteado por el mismo solicitante en otros expedientes ya resueltos (001-034527 y 001-034528), lo cierto es que la solicitud de la que trae causa la presente reclamación fue presentada el 6 de mayo de 2019 y contestada mediante resolución de 12 de noviembre. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Asimismo, aunque el Ministerio ya lo sabe, hay que recordar que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada o darla parcialmente, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización i mportantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración pudiera haberla dado o denegado en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. Esta ampliación de plazo debe darse cuando la complejidad o el volumen de la información solicitada sean muy importantes y evidentes. En el presente caso, la respuesta de la Administración ha sido para denegar parcialmente la información. Esto demuestra claramente que no se dan ninguna de las circunstancias legalmente previstas para proceder a la ampliación del plazo para responder, lo que es sobradamente conocido por el Ministerio. Su actuación no puede ser considerada ajustada a derecho, como pretende, ya que produce un perjuicio indebido al interés público y al derecho constitucional de acceso. 5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se pone de manifiesto que lo solicitado ha sido respondido por la Administración, aunque extemporáneamente, pero antes de presentar la reclamación. En este caso, la documentación obrante en el expediente desvirtúa las alegaciones del reclamante sobre una demora de seis meses en la contestación a su solicitud de acceso. En efecto, con fecha 25 de junio de 2019, el solicitante accedió a la información requerida, mediante notificación de la resolución del Director General de la Policía, de fecha 24 de junio de 2019, en la que se contesta a las solicitudes 001-034527 y 001-034528 y en la que expresamente se da contestación también a la solicitud 001-034434, circunstancia de singular importancia a la hora de resolver la presente reclamación. Teniendo en cuenta que el reclamante ya conocía el contenido de las respuestas a su solicitud de acceso antes de tramitar la presente reclamación, esta debe ser desestimada. Cabe destacar que las cuestiones planteadas en el presente expediente han sido objeto de diversas solicitudes de información que han sido presentadas por el hoy reclamante. Dichas solicitudes fueron respondidas por resolución acumulativa del Ministerio en la que atendía- si bien parcialmente- las cuestiones planteadas. Ninguna de dichas respuestas ha sido objeto de recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Son resoluciones que, por lo tanto, tienen la consideración de firmes al no haber sido recurridas por los medios puestos a su disposición, por el solicitante. En este sentido, cabe recordar que el art. 18.1 e) de la LTAIBG recoge entre las causas de inadmisión de una solicitud que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En la interpretación de dicha causa de inadmisión, realizada mediante el Criterio Interpretativo nº 3 de 14 de julio de 2016 , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entendió que una solicitud pudiera ser considerada como manifiestamente repetitiva cuando “Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Esta conclusión ha de ponerse en relación con los plazos legales previstos para la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previstos en el apartado 2 del art. 24: La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” Así, la interpretación aprobada pretende evitar que la inacción del interesado en la utilización de las vías de recurso a su disposición- en el caso que nos ocupa, perfectamente identificadas en las resoluciones de respuesta a las solicitudes presentadas- implique, en la práctica, eludir los plazos máximos para su interposición, previstos tanto en el art. 24.2 de la LTAIBG- para el caso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para el caso de recurso contencioso-administrativo. Y son estas las circunstancias que, claramente a nuestro juicio, se dan en el presente caso. En efecto, trascurrido el plazo para presentar reclamación, el interesado ha continuado presentado solicitudes para disponer de la información que, a su juicio, no le estaba siendo respondida, sin hacer uso de las vías de recurso que tenía disponibles hasta que, finalmente, presenta reclamación con entrada el día 15 de noviembre de 2019, pretendiendo abrir de nuevo la posibilidad de reclamar frente a una respuesta que consideraba incorrecta. Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 15 de noviembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 12 de noviembre de 2019. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda