Inadmitida 01/11/2021 · 60 días en resolverse

Acceso a información sobre incremento del valor catastral de una finca y resultado de inadmisión

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre el incremento del valor catastral de una finca. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de una normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la normativa catastral constituye un régimen específico de acceso prioritario a la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica en materia de acceso al definir datos protegidos, titulares del derecho y regímenes de acceso.
3 Al enmarcarse la información solicitada dentro de la normativa catastral, no es de aplicación directa la LTAIBG, prevaleciendo el régimen especial del Catastro.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de recursos frente a resoluciones dictadas al amparo del régimen jurídico del derecho de acceso en el ámbito de la Dirección General del Catastro.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 806/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de julio de 2021, la siguiente información: Información del incremento del valor catastral que incorpora el borrador de la renta 2020 de la finca de la localidad de (Cádiz), superior al 30% con respecto al certificado expedido por la gerencia Territorial del Catastro el 21.02.2020. 2. Con fecha 3 de agosto de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO del Ministerio de Hacienda y Función Pública, comunicó a la solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada S/REF: 001-058869 N/REF: R/0806/2021; 100-005822 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Información catastral Subdirección General de Reclamaciones Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. En atención a lo expuesto, se le informa que por este centro directivo se procede a la remisión de su solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, órgano competente para conocer y resolver esta petición según la normativa específica anteriormente mencionada. En relación con el acceso a la información catastral, ha de señalarse que conforme establece el artículo 51 del TRLCI, el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados, tienen la consideración de datos protegidos, cuyo acceso solo podrá realizarse mediante el consentimiento del titular o en aquellos casos en que la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo previstos en el artículo 53 del citado Texto Refundido. Por último, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro o las Gerencias del Catastro está gravada con la tasa de acreditación catastral. No obstante, ha de señalarse que los expedientes catastrales pueden ser consultados por persona legitimada en la Sede Electrónica del Catastro (http://www.sedecatastro.gob.es), a la que se podrá acceder autentificándose con su DNI-e o certificado electrónico, no quedando sujeta a dicha tasa cuando su obtención se produzca directamente por medios telemáticos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración”. En el presente caso se ha indicado que la notificación se realice por correo postal. 3. Con fecha 2 de septiembre de 2021, la reclamante presentó al Ministerio de Hacienda y Función Pública, escrito de rectificación de errores con el siguiente contenido: Soportada por AEAT de Cádiz en Declaración de IRPF 2020 incremento al Valor Catastral en finca de , respecto al certificado de ese año, se presentó solicitud de información por Ley de Transparencia a esa Secretaría General Técnica. El 17.8.2020 recibo sin identificar CSVó nombre del responsable del documento 001- 058869 de 4.8.2021 (documento nº 1) con resolución de 3.8.2021 de D. con los siguientes errores al indicar: 1°.-... " de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 remitiendo al R.D. Legislativo 1/2004 y remite la solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz. 2°.-... “establece el artículo 51 del TRLCI, el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados, tienen a consideración de datos protegidos, cuyo acceso solo podrá realizarse mediante el consentimiento del titular” Debe conocer el Sr. Aragón que el art. 95 LGT reserva datos con trascendencia tributarias a terceros, que no es el caso; y al aplicar los art. 83 c) y 87 de la LGT deben facilitar la información solicitada, ya que no corresponde aplicar Disposición adicional primera, ap.2, de la Ley 19/2013, como sostiene Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En aplicación del art 216 d) y 220 de la Ley General Tributaria 58/2003 solícito la rectificación de los errores en la Inadmisión de la solicitud de acceso a la información y una vez corregido y admitida la misma me sea facilitada la informac ión solicitada a esa Secretaría General Técnica, sin provocar retrasos que continúan ocasionando graves daños personales y familiares que esta parte no tiene el deber de soportar. 4. Con fecha 20 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO del Ministerio de Hacienda y Función Pública en respuesta a escrito de rectificación de errores contestó a la reclamante lo siguiente: En primer lugar, debe señalarse que la solicitud en cuya resolución se asegura que se ha producido un error se encontraba sometida a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, supletoriamente, procede aplicar las disposiciones generales de Derecho Administrativo, es decir, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, la solicitud de rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho presentada se someterá a lo establecido por el artículo 109.2 de dicha Ley 39/2015 y no a lo establecido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Según ese artículo 109.2: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”. En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones los presupuestos y requisitos necesarios para poder aplicar este precepto. En este sentido, la sentencia de 24/07/2018 (nº de recurso 2665/2016). En el presente caso no puede, por definición, tramitarse una rectificación de errores, puesto que su solicitud pretende: - Cambiar el sentido de la resolución (de inadmisión a concesión). - No se trata de un error claro y patente. En efecto, quien observe la resolución no puede apreciar que se ha producido de un mero error en algún dato o cálculo. - No son simples equivocaciones, sino que su solicitud defiende l a errónea aplicación del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, hay que hacer un juicio valorativo sobre la aplicación de tal precepto. En consecuencia, la solicitud de rectificación de errores presentada no resulta admisible. Sin perjuicio de lo anterior, el Derecho Administrativo mantiene un principio de recalificación de los escritos que se manifiesta en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de una reducción prácticamente idéntica a la prevista previamente por el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común La viabilidad jurídica de "recalificar" los escritos de los interesados encuentra apoyo explícito en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que trae causa del artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Y, aunque es cierto que el citado artículo 110.2 se refiere sólo al error en la calificación del "recurso", no se ha objetado por parte del Consejo de Estado la aplicación del principio que de él deriva a otros supuestos en los que estrictamente no se trataba de recursos. Como señaló este Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1990 (página 105) -al abordar precisamente el alcance del entonces vigente artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- "el expresado principio, conectado con el de economía procesal, contiene el germen de una potencialidad expansiva que permite, en determinados casos, su proyección sobre escritos formulados por los interesados y distintos de los de interposición de un recurso". Esta posición se reafirma nuevamente ahora, puesto que, en definitiva, si la finalidad de la denominada "recalificación" consiste en beneficiar al interesado salvando los errores que hubiera podido padecer, parece lógico que tal posibilidad de "recalificación" se extienda, en los términos expuestos, más allá de la mera interposición de recursos administrativos [...]. Como se dice, ninguna objeción merece esta aplicación expansiva de la técnica de la "recalificación" de escritos, pero siempre que se tengan presente -y es lo que ahora ha de resaltarse- los límites que derivan de su propia ratio tal y como debe ser concebida. Así, a la vista de este principio, procede recalificar el escrito, de ser posible, a su verdadera naturaleza. En este sentido, como se ha indicado se está formulando una oposición a la resolución de la Administración en cuanto al sentido de la misma, pues se niega la procedencia de la inadmisión -por, según el interesado, no concurrir la causa manifestada por la Administración- y se afirma que procede la concesión de la solicitud. De este modo, dado que el único cauce en la vía administrativa para oponerse a la resolución de una solicitud de transparencia es la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, procede recalificar el escrito presentado para que se considere una reclamación ante el Consejo. La presente resolución constituye un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que contra el mismo no se podrá interponer ningún tipo de recurso o reclamación, sin perjuicio de que, de no estar conforme con el mismo, se podrá alegar lo que considere pertinente ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien conocerá de la reclamación en la que se recalifica el escrito. 5. Mediante oficio con entrada el 22 de septiembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Función Pública remitió la citada reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. En este sentido, cabe trasladar al Ministerio de Hacienda y Función Pública que, desde una perspectiva procedimental, quizás pueda resultar objetable la recalificación operada en el presente caso. En efecto, si bien la viabilidad jurídica de "recalificar " los escritos presentados por los interesados está amparada en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, parece cuestionable que, en un primer momento, se inadmita la solicitud de acceso, conforme a la previsión contenida en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, y, posteriormente, se recalifique un escrito presentado ante ese Departamento ministerial para concebirlo como una reclamación del artículo 24 LTAIBG ante este Consejo de Transparencia que, conforme ha se ha expuesto con anterioridad, carece de competencia para conocer de los recursos que se presenten frente a resoluciones dictadas al amparo del régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro, regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. En conclusión, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.html dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez