Estimada parcialmente 23/11/2020 · 1 días en resolverse

Acceso a expedientes de denuncias administrativas y aclaraciones sobre tramitación de sanciones

La solicitante pidió aclaraciones sobre denuncias administrativas y copia de expedientes a la Subdelegación del Gobierno en Salamanca. Tras respuestas parciales del Ministerio de Política Territorial y el Ministerio del Interior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar un correo electrónico omitido por error material.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de denunciante no confiere por sí sola la calidad de interesado en el procedimiento, según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
2 La Ley de Transparencia no puede utilizarse para adquirir derechos que serían denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común.
3 No es posible solicitar a través de la LTAIBG la fundamentación jurídica de una decisión de no incoar un expediente sancionador municipal, ya que debe fiscalizarse por vías específicas de ámbito local.
4 Se reconoce la existencia de un error material en la respuesta de la Administración al referenciar un anexo (correo electrónico 173647) que no fue efectivamente remitido.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 806/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEÓN, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANCA, con fecha 2 de marzo de 2020, la siguiente información: ANTECEDENTES PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2019, presentó denuncia ante la Subdelegación del Gobierno en Salamanca solicitando la apertura de procedimientos sancionadores contra el Ayuntamiento de Manieras y el "Bar Tormes" de Manieras, así como la continuación de investigaciones penales. SEGUNDO.-Con fecha 27 de febrero de 2020, recibió notificación del oficio de fecha 18 de febrero (N/Ref: RAT 27116) en el que se daba contestación a su denuncia de 12 de diciembre de 2019. TERCERO.-En la notificación no se cumple con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones S/REF: 001-047519 N/REF: R/0806/2020; 100-004457 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Tramitación de denuncias administrativas y acceso a expediente Subdirección General de Reclamaciones Públicas, dado que no se indica si esta contestación pone fin o no a la vía administrativa, ni se expresan los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, ni el órgano ante el que hubieran de presentarse ni el plazo para interponerlos. SOLICITA: PRIMERO.- Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, al objeto de que por parte del Sr. Subdelegado del Gobierno se tornen las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de la interesada y el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos. SEGUNDO.- En base a lo anterior, se solicita se clarifiquen los siguientes puntos: l. Se solicita se aclare el segundo párrafo de la notificación, en relación al trámite que se ha dado desde el Puesto de la Guardia Civil de Monleras a las denuncias administrativas, esto es, en conocimiento de qué órganos administrativos se han puesto, asuntos enviados, en qué fechas y cuál ha sido la respuesta de esos órganos administrativos. 2. Se solicita se aclare cuáles han sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la Concentración de 13 de agosto de 2019 en la que se leyó un Manifiesto contra la denunciante, esto es, si había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y demás normativa aplicable, en cuanto a la convocatoria de urgencia y al verdadero objeto de la concentración y si el acto que finalmente se realizó estaba dentro de lo señalado como objeto de la convocatoria y fue lícito conforme a las Leyes penales. 3. Se solicita se aclare cuáles han sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la situación de acoso y perturbación del orden público ocasionados por el paso por el domicilio de la denunciante de la "Charanga" organizada por el Ayuntamiento de Monleras y/o la Comisión de Festejos en la noche del 11 al 12 de agosto de 2019, esto es, si contaba con autorización, si se han identificado al organizador u organizadores y participantes, etc. 4. Se solicita se aclare si por parte del Puesto de Manieras y/o la Subdelegación del Gobierno se ha abierto algún procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Monleras y/o contra el "Bar Termes" al amparo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. TERCERO.-Así mismo, se solicita se notifique la contestación en los términos del artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expresando si pone fin a la vía administrativa, tipo de recurso a interponer, órgano ante el que interponer el correspondiente recurso y plazo para ello. CUARTO.-En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO subsiguiente a la denuncia de 12 de diciembre de 2019, en la que se incluya copia de la remisión de los asuntos a los órganos administrativos competentes, copia del informe recabado de la Comandancia de la Guardia Civil al que se hace referencia en el primer párrafo de la notificación de 27 de febrero de 2020, así como del previo informe enviado por el Puesto de Manieras para informar a la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca, al objeto de que ésta pudiera, a su vez, enviar el informe a la Subdelegación del Gobierno. QUINTO.-Mientras se resuelve esta petición de aclaración y copia del expediente administrativo, se solicita la suspensión de cualquier plazo que pudiera existir para interponer recurso, hasta que la aclaración y el envío de la documentación solicitada, se haya producido. Se solicita la máxima URGENCIA en la resolución de este escrito de petición de aclaración, dada la gravedad del asunto. SEXTO.-De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se solicita especial precaución a la Subdelegación del Gobierno en el tratamiento de la documentación enviada por la denunciante, habida cuenta de las situaciones de hostigamiento, acoso, amenazas y coacciones padecidas, considerando responsable a las Administraciones implicadas en el tratamiento de sus datos de cualquier filtración en Manieras de los referidos documentos que pueda causarle algún perjuicio a futuro en su integridad física y/o moral. 2. Mediante resolución de fecha 1 de junio de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA contestó a la reclamante lo siguiente: Con fecha 23 de marzo de 2020, la solicitud se recibió en este centro directivo, fecha en que se encontraban suspendidos los plazos administrativos en virtud de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece: "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo." Con fecha de 1 de junio de 2020 se restablecen los plazos administrativos, derogándose la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos por Resolución de 20 de mayo de 2020, y empieza a contar el plazo de un mes previsto en el articulo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada su solicitud, este Centro Directivo considera que procede resolver en los siguientes términos los apartados de la solicitud que corresponden al ámbito de su competencia: Primero: Respecto a la aclaración de si por parte de la Subdelegación del Gobierno se ha abierto algún procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Monleras y/o contra el "Bar Tormes" al amparo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, formulada en el punto 4 del apartado segundo de la solicitud se concede la información, aclarando, para ello, que no se ha abierto ningún procedimiento sancionador por parte de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca al respecto de la información de la solicitud basado en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana contra el Ayuntamiento de Monleras. Por lo que se refiere a la apertura de algún procedimiento sancionador contra el "Bar Tormes", el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que "si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley". Puesto que se desconoce si el titular del "Bar Tormes" es una persona física o jurídica, y dado que la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se dicta en desarrollo del Reglamento Europeo de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 4 del citado Reglamento que define "datos personales" como "toda información sobre una persona física identificada o identificable" se considera que es necesario el consentimiento expreso del afectado. No constando el consentimiento del afectado no es posible tramitar ese aspecto de la solicitud. Segundo: En cuanto a la solicitud de copia del expediente administrativo subsiguiente a la citada denuncia de 12 de diciembre de 2019, apartado cuarto de la solicitud, en virtud del artículo 19.4 de la Ley 19/ 2013 que dispone "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso" se concede la información, facilitando, en los archivos anexos a esta resolución, copia de la remisión de los asuntos a los órganos administrativos competentes (Escrito dirigido a la Comandancia de la Guardia Civil y Remisión del escrito y documentación a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León) y se remite la solicitud al Ministerio del Interior para que decida sobre el acceso al informe de la Comandancia de la G uardia Civil y al informe previo del Puesto de Monleras. 3. Asimismo, mediante resolución de 19 de octubre de 2020, recibida el siguiente día 22, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a la solicitante lo siguiente: 1. Con fecha 16 de septiembre de 2020, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de acceso a la información pública, por la que interesaba información en los siguientes términos: "Solicitud Acceso a la Información y aclaración de notificación y petición de documentación' 2. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en relación con los puntos de la solicitud que entran dentro del ámbito de competencias de la Guardia Civil, esta Dirección General considera procedente el "acceso a la información que se expone a continuación: SOLICITA: Apartado 1 del Punto Segundo.- Se formularon dos denuncias administrativas sobre recogida y colocación de terrazas de establecimiento de la localidad de Manieras, una de ellas al Bar "El Tormes", las cuales se cursaron al Ayuntamiento de Monleras. En fechas posteriores, concretamente el 21 de agosto de 2019, el Ayuntamiento comunicó que no se incoaba expediente sancionador. SOLICITA: Apartado 2 del Punto Segundo.- No se tienen más datos que aportar que los remitido en correo electrónico 173647, de fecha 6 de noviembre de 2019 (se adjunta como anexo al presente), el cuál este Centro Directivo informaba al expediente de trasparencia 001- 037172, formulado por la misma ciudadana y con hechos relacionado con el presente informe. SOLICITA: Apartado 3 del Punto Segundo.- La investigación y gestiones realizadas por la Guardia Civil de Monleras se pusieron a disposición del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca. SOLICITA: Apartado 4 del Punto Segundo.- Por el Puesto de la Guardia Civil de Manieras no se han realizado actuaciones en dicho sentido. 4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de noviembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: En relación con el Apartado 1 del Punto Segundo: Se indicaba que se habían formulado dos denuncias administrativas sobre recogida y colocación de terrazas, las cuales se habían cursado al Ayuntamiento de Monleras. Así mismo, el 21 de agosto de 2019, el Ayuntamiento comunicaba que no se incoaba expediente sancionador. Sin embargo, en la Resolución de 22 de octubre no se hacía constar el motivo por el que el Ayuntamiento no incoaba expediente sancionador, quedando, por tanto, la información solicitada incompleta. Hay que tener en cuenta que la solicitante había presentado ante la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca denuncia administrativa contra el “Bar Tormes” el día 7 de agosto de 2019 (Hechos 2º y 3º de la denuncia). En relación con el Apartado 2 del Punto Segundo: Se indicaba que no se tenían más datos que los remitidos en correo electrónico 173647, de fecha 6 de noviembre de 2019. Así mismo, se decía que se adjuntaba como anexo. Sin embargo, a la notificación vía correo ordinario no se adjuntaba ningún anexo. En relación con el Apartado 3 del Punto Segundo: Se indicaba que la investigación y gestiones realizadas por la Guardia Civil de Monleras se pusieron a disposición del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca. En relación con el Apartado 4 del Punto Segundo: Se aclaraba que no se habían realizado actuaciones. Sin embargo, en la Resolución de 22 de octubre no se hacía referencia al Punto 4 en el cual se solicitaba copia del expediente administrativo subsiguiente a la Denuncia de 12 de diciembre de 2019, incluyendo copia de la remisión de los asuntos a los órganos administrativos competentes, copia del informe recabado de la Comandancia de la Guardia Civil al que se hacía referencia en el primer párrafo de la notificación de 27 de febrero de 2020, así como del previo informe enviado por el Puesto de Monleras para informar a la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca, al objeto de que ésta pudiera, a su vez, enviar el informe a la Subdelegación del Gobierno. La solicitante entiende que no existe ninguna objeción a su solicitud de acceso a la información que obra en poder de la Guardia Civil. Por una parte, la solicitud de información se refiere a expedientes de investigación y sanción que se encuentran finalizados, según queda claro en la Resolución de 22 de octubre de 2020. Así mismo, se encuentra también concluido el procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción Nº 2, como se recoge más adelante al hacer referencia al Auto 00124/2020, de 27 de abril de 2020, de la Audiencia Provincial, finalizador del procedimiento penal. Por otra parte, estos informes de la Guardia Civil son documentos significativos para conocer cómo se ha adoptado la decisión final de no apertura de procedimientos sancionadores. Fueron relevantes en el proceso de conformación de la voluntad de la Subdelegación del Gobierno, ya que ésta debió adoptar su decisión en base a ellos. Al no facilitarle copia de los informes de la Guardia Civil, que están referidos a la solicitante, se le está impidiendo la fiscalización de las actuaciones, incumpliendo con ello la finalidad de la normativa de transparencia. La Ley 19/2013 tiene como finalidad evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, información que, en ningún caso, tendrá la condición de información de carácter auxiliar o de apoyo que, por definición, supone una limitada incidencia o relevancia en una decisión pública. Es de destacar que la solicitante no es una denunciante simple, sino una denunciante cualificada, es decir, una denunciante perjudicada, titular de un interés legítimo que se está viendo vulnerado al no facilitarle el acceso a lo solicitado. En efecto, el hecho de que la denunciante no se convierta, por esa sola condición, en interesado no implica, de ninguna forma, que no lo pueda ser realmente si concurren en ella otras circunstancias. Efectivamente, habrá casos en que el denunciante se limite a comunicar la infracción a la Administración, siendo en tales supuestos, acertada la consideración tradicional sobre su posición en el procedimiento sancionador. Prueba de que la solicitante es una denunciante perjudicada, titular de un interés legítimo y parte en el procedimiento es que en ocasiones anteriores, y por hechos relacionados, así se le h a considerado, facilitándole el acceso a la información. Hay que tener en cuenta que la solicitante, independientemente de las denuncias administrativas, ha presentado varios escritos en los que denunciaba daños, allanamiento de vivienda, amenazas, coacciones, actos de acoso y hostigamiento sufridos en los últimos años, cuyo origen está en el contencioso que mantiene con el Ayuntamiento de Monleras desde la apertura en 2007 del “Bar Tormes”, colindante a su vivienda. Lleva denunciando ante el Ayuntamiento de Monleras, ante la Diputación de Salamanca, ante la Junta de Castilla y León, ante la Subdelegación del Gobierno en Salamanca y ante la Guardia Civil las irregularidades y deficiencias del mencionado establecimiento desde el inicio de su actividad en 2007. A consecuencia de ello, se han abierto varios expedientes de queja ante el Procurador del Común de Castilla y León. Gracias a la intervención de la Procuraduría, la Diputación de Salamanca ha realizado varios informes acústicos en 2016, 2019 y 2020, tras los cuales ha resultado probada la existencia de las irregularidades y deficiencias que venía denunciando desde 2007 y el Ayuntamiento negando. Todos los informes del Procurador del Común y los informes acústicos realizados por la Diputación, junto con el último oficio de 22 de septiembre de 2020 dirigido por la Diputación al Ayuntamiento requiriendo actuaciones administrativas, han sido presentados tanto ante la Guardia Civil como ante la Subdelegación del Gobierno (última presentación de documentación el 15 de noviembre de 2020), como origen y móvil de todos los ilícitos penales y administrativos sufridos por la ahora solicitante de información. En efecto, la defensa de sus legítimos derechos le ha convertido en víctima de una violencia ejercida de modo continuado de diversas maneras contra su persona desde hace años. En el Auto 00124/2020, de 27 de abril de 2020, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca (Procedimiento de origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 0001190/2018. Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca) se recoge que “pese a los esfuerzos meritorios de la recurrente que, en sus escritos de recurso, apura in extenso y al máximo sus alegatos, en pro de los derechos que sin duda le asisten, ha de confirmarse la resolución recurrida, en tanto que, sin ignorar la realidad y existencia de gran parte de los hechos denunciados por su parte, y de los que ha sido víctima de modo continuo (daños en barandilla, arrojamiento de basura, lanzamiento de piedras en el tejado de la vivienda causando daños en su propiedad, insultos a escondidas, actos de acoso, arrojarle más tarde al patio o escaleras de su vivienda efectos, restos de animales, excrementos, y una muñeca con un significado amenazante, etc.), y de que los mismos serían subsumibles en los preceptos penales que se invocan, a título de delitos de amenazas, coacciones, daños, contra la integridad moral”. Así mismo, reconoce que “esos hechos tienen que haber producido en la víctima unos efectos de desasosiego y sufrimiento indudables”. Son actos de venganza por defender sus legítimos derechos e intentos de coacción para que no presente denuncias contra las irregularidades del “Bar Tormes” y del Ayuntamiento de Monleras, así como para obligarle a abandonar el pueblo, algo que consiguieron en el verano de 2020. Estos actos de venganza van desde daños en sus propiedades hasta la convocatoria de una concentración en la plaza del pueblo el día 13 de agosto de 2019 para leer un Manifiesto contra su persona y contra la vigilancia de la Guardia Civil, pasando por el acoso al que le han sometido con motivo de la actividad recreativa “Charanga” programada y organizada todos los años por la Comisión de Fiestas y el Ayuntamiento de Monleras, en la que con motivo del paso por su domicilio de la mencionada actividad recreativa, rodeaban su domicilio, golpeando puertas y ventanas, insultándoles y amenazándoles. Por todo lo anterior, es claro que en este caso existe un interés personal y legítimo, que le destaca del resto de los ciudadanos que podrían haber formulado potencialmente las denuncias. Por tanto, no existe impedimento a entender que la solicitante forme parte del procedimiento. Una restricción de este tipo a la legitimación en los procedimientos sancionadores podría llevar a un nulo control de la dejación de los poderes punitivos de la Administración. Así, la negativa a dar entrada en el procedimiento sancionador a la denunciante podría suponer la consagración de un camino para la simple inaplicación de las normas inconvenientes a quien en cada momento pueda ejercer presión sobre las autoridades y funcionarios, convirtiendo la discrecionalidad de la Administración en arbitrariedad. En resumidas cuentas, la solicitante de la información únicamente está pidiendo acceso a una información en la que ella es parte, en concreto, acceso a los informes de la Guardia Civil, que están motivados y originados por sus denuncias. Estos informes están referidos a ella misma en su condición de víctima. No ha denunciado actos con los que no tiene ninguna relación y cuyas víctimas son terceras personas, ajenas a su persona, sino que ha denunciado ilícitos penales y administrativos cuya víctima es la solicitante de información. En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA: I.- Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, en tiempo y forma, contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil (Nº Expediente Transparencia: 47519), notificada el día 22 de octubre de 2020, al entender que la misma no se ajusta a Derecho, y, previos los trámites legales correspondientes, se d icte resolución en la que se conceda acceso a la información pública solicitada. II.- Así mismo, en relación al Apartado 1 del Punto Segundo de la Resolución de 22 de octubre de 2020, se solicita se clarifique el motivo o fundamentación jurídica por la cual el Ayuntamiento no procedió a incoar expediente sancionador. III.- Del mismo modo, en relación al Apartado 2 del Punto Segundo, se solicita se adjunte el documento al que se hace referencia como anexado a la Resolución (Correo electrónico 173647). IV.- Igualmente, solicita copia del informe recabado de la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca al que se hace referencia en el primer párrafo de la notificación de 27 de febrero de 2020, así como del previo informe enviado por el Puesto de Monleras para informar a la Comandancia de la Guardia Civil, a los que se hace mención en la Resolución de 15 de julio de 2020, de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio. 5. Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: En relación con el Solicita II, se significa que esta Dirección General no puede facilitar información al respecto, toda vez que la autoridad con competencia para incoar o el expediente sancionador al que se hace referencia, la ostenta el Ayuntamiento de Monleras (Salamanca), al que fueron cursadas las denuncias que en su momento formuló la Guardia Civil. Por lo que se refiere al Solicita III, cabe señalar que el correo al que se hace referencia es un documento interno en el que se describía, de manera sucintas los hechos ocurridos, los cuales son: “A las 13:30 horas tuvo lugar una concentración pacífica de unas 250 personas en la plaza mayor de Monleras, para protestar en silencio y de forma pacífica por las continuas denuncias que presenta una ciudadana que pasas sus vacaciones estivales en dicha localidad. En dicha concentración no se portó ninguna pancarta y tras leerse un manifiesto en el que se destacaba la buena convivencia de la localidad, pacífica y acogedora de las personas que se integran en la misma, se dio por finalizada pacíficamente a las 13:45.” En lo referente a las solicitudes planteadas en el Solicita IV, esta Dirección General no facilita información al respecto, toda vez que la solicitante hace referencia a documentos que acompañaban a la resolución dictada por la Dirección General de la Administración General del Estado en el territorio el 1 de junio de 2020, conforme a la petición presentada en la Subdelegación del Gobierno en Salamanca. Finalmente, en cuanto a lo expuesto en el último párrafo del cuerpo de alegaciones, la solicitante manifiesta estar pidiendo acceso a una información en la que ella es parte, por lo que este Centro Directivo considera que dicha petición pudiera estar incluida en lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Minist erio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se piden diferentes cuestiones relacionadas con unas denuncias de la solicitante contra el Ayuntamiento de Manieras y el "Bar Tormes" La mayor parte de las pretensiones de la reclamación deben ser desestimadas, por las razones que se exponen a continuación, que son las mismas que se expusieron en un precedente igual tramitado por este Consejo de Transparencia a instancias de la misma reclamante, bajo el número de procedimiento R/0494/2020: “En el caso analizado, es clara la pretensión de la reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informada de todos los impulsos que se le vayan dando al mismo, por el mero hecho de ser la denunciante. Como es bien sabido, un denunciante no es interesado en un procedimiento. Como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” Igualmente, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)” No obstante lo anterior, la Administración ha indicado a la reclamante que “Se formularon dos denuncias administrativas sobre recogida y colocación de terrazas de establecimiento de la localidad de Manieras, una de ellas al Bar "El Tormes", las cuales se cursaron al Ayuntamiento de Monleras. En fechas posteriores, concretamente el 21 de agosto de 2019, el Ayuntamiento comunicó que no se incoaba expediente sancionador. La investigación y gestiones realizadas por la Guardia Civil de Monleras se pusieron a disposición del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca.” Entendemos que estos razonamientos son aplicables también al ca so analizado. En efecto, la reclamante solicita “se clarifique el motivo o fundamentación jurídica por la cual el Ayuntamiento no procedió a incoar expediente sancionador”, finalidad ésta que no está contemplada por la LTAIBG ni que amerita la presentación de una reclamación de las contenidas en su artículo 24, puesto que debe analizarse y, en su caso, fiscalizarse, por las vías que pone a disposición de la interesada la normativa específica en materia de procedimientos sancionadores de ámbito local, que tampoco es competencia de ningún órgano de la Administración General del Estado. En este caso, el Ministerio ha informado a la reclamante que no existen diligencias de investigación de la Guardia Civil. Igualmente, la reclamante pide una copia del informe recabado de la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca al que se hace referencia en el primer párrafo de la notificación de 27 de febrero de 2020, así como del previo informe enviado por el Puesto de Monleras para informar a la Comandancia de la Guardia Civil, a los que se hace mención en la Resolución de 15 de julio de 2020, de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio. En este punto, el Ministerio ha informado a la reclamante que “por el Puesto de la Guardia Civil de Manieras no se han realizado actuaciones en dicho sentido”, no existiendo pues documentos a los que poder acceder. 4. No obstante lo anterior, una de las pretensiones de la reclamante se centra en que el Ministerio le remita “el documento al que se hace referencia como anexado a la Resolución (Correo electrónico 173647)”. Sin duda se trata de un error material cometido por la Administración que puede ser subsanado en cualquier momento ex artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que, por ello mismo, quizá no hubiera merecido una posterior reclamación ante este Consejo de Transparencia, habiendo bastado con un escrito de la reclamante para que se subsanara este defecto, pero que, no obstante, procede subsanar con ocasión de la presentación de la reclamación ante este CTBG. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada únicamente en relación con este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 22 de noviembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 19 de octubre de 2020, recibida el siguiente día 22 de octubre. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Se adjunte el documento al que se hace referencia como anexado a la Resolución (Correo electrónico 173647), mediante el cual el Ministerio informaba al expediente de trasparencia 001-037172, formulado por la misma ciudadana y con hechos relacionado con el presente informe. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez