Estimada parcialmente 06/02/2020 · 83 días en resolverse

Acceso a información sobre viajes del Presidente del Gobierno en aviones del Ejército del Aire y sus costes

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia el desglose de viajes del Presidente del Gobierno en aviones del Ejército del Aire (origen, destino, fecha, motivo y coste). La administración no respondió inicialmente y luego alegó no disponer de los costes operativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el motivo y el coste.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre costes de desplazamientos de responsables públicos sufragados con dinero público es un derecho avalado por reiterados pronunciamientos del Consejo.
2 La imposibilidad de individualizar el gasto exacto de un vuelo no justifica la denegación total, debiendo facilitarse al menos la cifra total del gasto.
3 La información sobre los motivos de los viajes es pública según el art. 13 de la LTAIBG y permite controlar la actuación de los poderes públicos y el uso de fondos públicos.
4 La dilación administrativa en la respuesta contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
5 El derecho de acceso es una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción, siendo un valor intrínseco a la democracia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 806/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de septiembre de 2019, la siguiente información: -Viajes realizados por el Presidente del Gobierno en aviones pertenecientes al Ejército del Aire desde junio de 2018. Para cada registro solicito el siguiente desglose: origen del vuelo, destino, fecha, motivo y coste del mismo. S/REF: 001-036936 N/REF: R/0806/2019; 100-003124 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Sec retaría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Viajes del Presidente del Gobierno en aviones del Ejército del Aire Subdirección General de Reclamaciones En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 15 de noviembre de 2019 y el siguiente contenido: Tras haber realizado la petición de información el 09/09/2019 y haberse notificado el comienzo de la tramitación el mismo día 9, no se ha recibido respuesta en plazo y solicito que se remita la información. 3. Con fecha 18 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2019, realizó las siguientes alegaciones: El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Como ya se ha hecho constar en reiteradas ocasiones, los costes generados por los desplazamientos del Presidente del Gobierno están sometidos al control interno y externo de la Intervención General del Estado (IGAE) y del Tribunal de Cuentas. Por una parte, el Real Decreto 2188/1995, de 28 de noviembre, regula el control interno que realiza la Intervención General del Estado sobre los cargos imputados a las partidas presupuestarias aprobadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. A su vez, la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, desarrolla el control externo que ejerce el Tribunal de Cuentas sobre estos mismos cargos. Más en concreto, en referencia al objeto de la solicitud de acceso y al requerimiento del Consejo, se señala que los desplazamientos del Presidente del Gobierno son realizados por el Grupo 45 y el Ala 48 del Ministerio de Defensa. Estas unidades tienen asignadas, entre otras funciones, el transporte de autoridades del Estado. Los costes operativos de estos traslados son sufragados con cargo a las partidas presupuestarias destinadas al funcionamiento ordinario de dichas unidades. Como es evidente, esta Secretaría General no gestiona tales partidas presupuestarias ni tiene información alguna sobre los aspectos técnicos de las unidades referidas. Igualmente, esta Secretaría General desconoce el método de cálculo de consumo de carburante que en caso de existir utiliza la unidad competente y, en consecuencia, el coste de carburante por desplazamiento que es objeto de la solicitud presentada. (…) Que se facilita en archivo adjunto toda la información disponible acerca del objeto de la solicitud de acceso. Que no resulta posible individualizar el coste de cada uno de los vuelos realizados por el Presidente del Gobierno en aviones pertenecientes al Ejercito del Aire. 4. El 13 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto no consta se hayan presentado alegaciones por el interesado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud se presentó, a través del Portal de la Transparencia, el 9 de septiembre de 2019, y según consta en las alegaciones presentadas por la Administración ésa figura también como fecha de entrada en la Secretaría General de Presidencia, órgano competente para resolver. No obstante, pasado el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar, no fue dictada resolución de respuesta, motivo por el cual el interesado presentó reclamación ante este Consejo con fecha 15 de noviembre de 2019. Asimismo, tampoco consta que se hubiera dictado resolución en vía de reclamación (solo alegaciones a la misma), a pesar de lo dispuesto expresamente en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en el sentido de que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Contestando sobre el derecho de acceso A este respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar en primer lugar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en los viajes del Presidente del Gobierno en aviones pertenecientes al Ejército del Aire desde junio de 2018, desglosando: origen del vuelo, destino, fecha, motivo y coste del mismo. En segundo lugar, hay que señalar que la Administración en sus alegaciones al expediente informa que desplazamientos del Presidente del Gobierno son realizados por el Grupo 45 y el Ala 48 del Ministerio de Defensa, y manifiesta que adjunta anexo en el que se incluye el origen, destino y fecha del vuelo, indicando en los apartados correspondientes a “CUMBRES” y “CONSEJO DE EUROPA”, lo que podemos entender como el motivo, que es otro de los datos que solicitan según acabamos de indicar. En consecuencia, el acceso a la información ha sido concedido parcialmente, dado que falta el dato del motivo del viaje a excepción de en las mencionadas “CUMBRES” y “CONSEJO DE EUROPA”, que sobreentiende con la propia denominación, así como falta el coste de los desplazamientos. Esta información no es proporcionada por la Secretaría General con el argumento, por un lado, de que no gestiona tales partidas presupuestarias ni tiene información alguna sobre los aspectos técnicos de las unidades referidas (Grupo 45 y el Ala 48 del Ministerio de Defensa) y los costes operativos de estos traslados son sufragados con cargo a las partidas presupuestarias destinadas al funcionamiento ordinario de dichas unidades. Y, por otro lado, argumenta que desconoce el método de cálculo de consumo de carburante que en caso de existir utiliza la unidad competente y, en consecuencia, el coste de carburante por desplazamiento que es objeto de la solicitud presentada. 5. En cuanto al fondo del asunto, relativo al coste, debemos comenzar indicando que existen precedentes de expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos a los gastos ocasionados por desplazamientos con medios públicos que conviene traer a colación. Entre los más recientes, la reclamación R/0602/2019 (Gastos de carburante del helicóptero presidencial) y la reclamación R/0603/2019 (Gastos de carburante del Falcon),en los que este Consejo de Transparencia ha concluido lo siguiente: 1. En cuanto al fondo del asunto, relativo a los gastos en carburante del avión presidencial, existen precedentes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que conviene traer a colación. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html Así, se cita el expediente de reclamación R/0488/2018 , en el que se solicitaba, entre otras cosas, el gasto desglosado que supuso el viaje del presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón el pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas como el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del presidente y sus acompañantes como del personal de tripulación y seguridad, el gasto en retribuciones para el personal de tripulación, seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón para poder aterrizar, etcétera. El Consejo de Transparencia entendió que debía darse el gasto total que supuso el viaje del Presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón del 20 al 22 de julio, ya que, como reconoce el reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo, entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera. Igualmente, se ha de citar el expediente de reclamación R/0731/2018 , cuya solicitud de información era la siguiente: En relación a los desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero los meses de junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito copia de los informes justificativos de la justificación del gasto y acreditativos de la necesidad de los desplazamientos efectuados conforme al artículo 8.2 de la ley 3/2015 de 30 de marzo. En este precedente se solicitaba copia de un documento concreto, con forma de Informe, del que la Administración decía no disponer y, por lo tanto, denegaba su existencia, sin que se pueda haber acreditado lo contrario. No obstante lo anterior, en esa misma resolución se indicaba también que: “Finalmente, hay que dejar resaltar que los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es, pues, dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Al control interno del dinero público que efectúan tanto la Intervención General del Estado como el Tribunal de Cuentas, nuestro ordenamiento jurídico ha añadido un control más, esta vez de carácter externo: el que pueden ejercer los ciudadanos a través del derecho de acceso consagrado en la LTAIBG. Este es uno de los principios que justifican esta norma, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” En este punto, y en línea con lo anterior, ha de recordarse que son reiterados los pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno avalando el acceso a información relativa a los costes de desplazamientos de responsable públicos sufragados con dinero público. A título de ejemplo, se citan los expedientes R/0488/2018, R/0554/2018 o R/0573/2018 . En el procedimiento R/0324/2019 , también se solicitaban los gastos de los desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno y este Consejo de Transparencia y la Administración concedió esa información. La resolución de este procedimiento recordaba que “En este punto, y en línea con lo anterior, ha de recordarse que son reiterados los pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno avalando el acceso a información relativa a los costes de desplazamientos de responsable públicos sufragados con dinero público. A título de ejemplo, en este sentido se pronunciaban los expedientes R/0488/2018, R/0554/2018 o R/0573/2018 .” En este apartado, se indica por la Administración que el cómputo del gasto por cada desplazamiento, se imputa por su totalidad, no siendo posible la individualización para cada uno de los miembros que forman la delegación. Aunque así sea, lo que no es conforme a la norma es no facilitar ningún tipo de gasto sobre estos vuelos. Si no es posible individualizar los gastos, debe darse su cifra total. 2. Del mismo modo, informar sobre el gasto de vuelos realizados en avión por el Presidente del Gobierno resulta de interés público, ya que conecta con la Ratio iuris o razón de ser https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html de la LTAIBG contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” En este sentido, cabe también recordar que, si bien se solicita un dato concreto del coste del desplazamiento, como es el coste en carburante, ha de señalarse que dicha información va vinculada al tipo de medio de transporte utilizado y al carburante por hora que requiere su uso, por lo que puede concluirse que se trataría de una información que, con carácter general y teniendo en cuenta estas circunstancias, podemos entender que está disponible. En consecuencia, no resultando de aplicación ningún límite ni causa de inadmisión de las contempladas legalmente, y que por otra parte tampoco han sido alegadas, debe estimarse la reclamación presentada 6. Teniendo en cuenta el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia, tal y como se acaba de exponer, se considera que el argumento utilizado por la Administración para denegar la información en la presente reclamación (que los costes operativos de estos traslados son sufragados con cargo a las partidas presupuestarias destinadas al funcionamiento ordinario de dichas unidades, Grupo 45 y el Ala 48 del Ministerio de Defensa, e igualmente para el cálculo del carburante) carece de fundamento, por cuanto las mencionadas reclamaciones R/602 y R0603 de 2019, estimadas por este Consejo se referían al Helicóptero Superpuma 402 del Ejército del Aire, que según figura en su web presta servicio en el Ala 48 (803 y 402 Escuadrón de Fuerzas Aéreas), y al avión Falcón 900B que forma parte del Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas, es decir, los mismos a lo que se hace referencia ahora, conforme consta en los antecedentes de hecho. En consecuencia, no resultando de aplicación ningún límite ni causa de inadmisión de las contempladas legalmente, debe estimarse la reclamación presentada en relación con el coste de los viajes. Por último, en relación con el dato correspondiente al motivo de los viajes que tampoco ha sido facilitado, a excepción de lo indicado en los apartados relativos a “CUMBRES” y “CONSEJO DE EUROPA”, que sin ser el motivo da una idea del mismo, cabe señalar que, en principio no se aprecian por este Consejo de Transparencia, ni han sido alegados por la Administración, límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existe un interés público superior en la obtención de la información solicitada. A este respecto, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos . De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Así como, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida (motivos de los viajes del Presidente del Gobierno) tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos (Presupuestos Generales del Estado) Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 15 de noviembre de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: Viajes realizados por el Presidente del Gobierno en aviones pertenecientes al Ejército del Aire desde junio de 2018. Para cada registro solicito el siguiente desglose: (…) motivo y coste del mismo. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda