El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia el desglose de viajes del Presidente del Gobierno en aviones del Ejército del Aire (origen, destino, fecha, motivo y coste). La administración no respondió inicialmente y luego alegó no disponer de los costes operativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el motivo y el coste.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre costes de desplazamientos de responsables públicos sufragados con dinero público es un derecho avalado por reiterados pronunciamientos del Consejo.
2
La imposibilidad de individualizar el gasto exacto de un vuelo no justifica la denegación total, debiendo facilitarse al menos la cifra total del gasto.
3
La información sobre los motivos de los viajes es pública según el art. 13 de la LTAIBG y permite controlar la actuación de los poderes públicos y el uso de fondos públicos.
4
La dilación administrativa en la respuesta contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
5
El derecho de acceso es una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción, siendo un valor intrínseco a la democracia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 806/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, y al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de septiembre de 2019, la siguiente información:
-Viajes realizados por el Presidente del Gobierno en aviones pertenecientes al Ejército del
Aire desde junio de 2018.
Para cada registro solicito el siguiente desglose: origen del vuelo, destino, fecha, motivo y
coste del mismo.
S/REF: 001-036936
N/REF: R/0806/2019; 100-003124
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Sec
retaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Viajes del Presidente del Gobierno en aviones del Ejército del Aire
Subdirección General de Reclamaciones
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me
entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa
de reelaboración.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 15 de noviembre de 2019 y el siguiente contenido:
Tras haber realizado la petición de información el 09/09/2019 y haberse notificado el
comienzo de la tramitación el mismo día 9, no se ha recibido respuesta en plazo y solicito
que se remita la información.
3. Con fecha 18 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al
objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito
de entrada el 11 de diciembre de 2019, realizó las siguientes alegaciones:
El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Como ya se ha hecho constar en reiteradas ocasiones, los costes generados por los
desplazamientos del Presidente del Gobierno están sometidos al control interno y externo
de la Intervención General del Estado (IGAE) y del Tribunal de Cuentas.
Por una parte, el Real Decreto 2188/1995, de 28 de noviembre, regula el control interno
que realiza la Intervención General del Estado sobre los cargos imputados a las partidas
presupuestarias aprobadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. A su vez, la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, desarrolla el control externo que ejerce el Tribunal de
Cuentas sobre estos mismos cargos.
Más en concreto, en referencia al objeto de la solicitud de acceso y al requerimiento del
Consejo, se señala que los desplazamientos del Presidente del Gobierno son realizados por
el Grupo 45 y el Ala 48 del Ministerio de Defensa.
Estas unidades tienen asignadas, entre otras funciones, el transporte de autoridades del
Estado. Los costes operativos de estos traslados son sufragados con cargo a las partidas
presupuestarias destinadas al funcionamiento ordinario de dichas unidades. Como es
evidente, esta Secretaría General no gestiona tales partidas presupuestarias ni tiene
información alguna sobre los aspectos técnicos de las unidades referidas. Igualmente, esta
Secretaría General desconoce el método de cálculo de consumo de carburante que en caso
de existir utiliza la unidad competente y, en consecuencia, el coste de carburante por
desplazamiento que es objeto de la solicitud presentada. (…)
Que se facilita en archivo adjunto toda la información disponible acerca del objeto de la
solicitud de acceso.
Que no resulta posible individualizar el coste de cada uno de los vuelos realizados por el
Presidente del Gobierno en aviones pertenecientes al Ejercito del Aire.
4. El 13 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto no consta
se hayan presentado alegaciones por el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud se presentó, a través del Portal de la Transparencia, el 9 de
septiembre de 2019, y según consta en las alegaciones presentadas por la Administración ésa
figura también como fecha de entrada en la Secretaría General de Presidencia, órgano
competente para resolver. No obstante, pasado el plazo de un mes del que disponía la
Administración para resolver y notificar, no fue dictada resolución de respuesta, motivo por el
cual el interesado presentó reclamación ante este Consejo con fecha 15 de noviembre de
2019.
Asimismo, tampoco consta que se hubiera dictado resolución en vía de reclamación (solo
alegaciones a la misma), a pesar de lo dispuesto expresamente en el art. 21.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
, en el sentido de que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Contestando sobre el derecho de acceso
A este respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de
facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar en primer lugar que el objeto de la solicitud de
información se concretaba en los viajes del Presidente del Gobierno en aviones pertenecientes
al Ejército del Aire desde junio de 2018, desglosando: origen del vuelo, destino, fecha, motivo
y coste del mismo.
En segundo lugar, hay que señalar que la Administración en sus alegaciones al expediente
informa que desplazamientos del Presidente del Gobierno son realizados por el Grupo 45 y el
Ala 48 del Ministerio de Defensa, y manifiesta que adjunta anexo en el que se incluye el
origen, destino y fecha del vuelo, indicando en los apartados correspondientes a “CUMBRES”
y “CONSEJO DE EUROPA”, lo que podemos entender como el motivo, que es otro de los datos
que solicitan según acabamos de indicar.
En consecuencia, el acceso a la información ha sido concedido parcialmente, dado que falta el
dato del motivo del viaje a excepción de en las mencionadas “CUMBRES” y “CONSEJO DE
EUROPA”, que sobreentiende con la propia denominación, así como falta el coste de los
desplazamientos. Esta información no es proporcionada por la Secretaría General con el
argumento, por un lado, de que no gestiona tales partidas presupuestarias ni tiene
información alguna sobre los aspectos técnicos de las unidades referidas (Grupo 45 y el Ala 48
del Ministerio de Defensa) y los costes operativos de estos traslados son sufragados con cargo
a las partidas presupuestarias destinadas al funcionamiento ordinario de dichas unidades.
Y, por otro lado, argumenta que desconoce el método de cálculo de consumo de carburante
que en caso de existir utiliza la unidad competente y, en consecuencia, el coste de carburante
por desplazamiento que es objeto de la solicitud presentada.
5. En cuanto al fondo del asunto, relativo al coste, debemos comenzar indicando que existen
precedentes de expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno relativos a los gastos ocasionados por desplazamientos con medios públicos
que conviene traer a colación. Entre los más recientes, la reclamación R/0602/2019
(Gastos
de carburante del helicóptero presidencial) y la reclamación R/0603/2019 (Gastos de
carburante del Falcon),en los que este Consejo de Transparencia ha concluido lo siguiente:
1. En cuanto al fondo del asunto, relativo a los gastos en carburante del avión presidencial,
existen precedentes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que conviene traer a colación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
Así, se cita el expediente de reclamación R/0488/2018
, en el que se solicitaba, entre
otras cosas, el gasto desglosado que supuso el viaje del presidente del Gobierno Pedro
Sánchez a Castellón el pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se
incluyan partidas como el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del presidente y
sus acompañantes como del personal de tripulación y seguridad, el gasto en
retribuciones para el personal de tripulación, seguridad y otros, el gasto por abrir el
aeropuerto y la terminal de Castellón para poder aterrizar, etcétera.
El Consejo de Transparencia entendió que debía darse el gasto total que supuso el viaje
del Presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón del 20 al 22 de julio, ya que, como
reconoce el reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo, entiendo que la
información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría
desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos,
seguridad, vuelos, comidas, etcétera.
Igualmente, se ha de citar el expediente de reclamación R/0731/2018
, cuya solicitud
de información era la siguiente: En relación a los desplazamientos del Presidente del
Gobierno en helicóptero los meses de junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito copia de los
informes justificativos de la justificación del gasto y acreditativos de la necesidad de los
desplazamientos efectuados conforme al artículo 8.2 de la ley 3/2015 de 30 de marzo.
En este precedente se solicitaba copia de un documento concreto, con forma de Informe,
del que la Administración decía no disponer y, por lo tanto, denegaba su existencia, sin
que se pueda haber acreditado lo contrario. No obstante lo anterior, en esa misma resolución se indicaba también que: “Finalmente,
hay que dejar resaltar que los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen
información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas
en los presupuestos generales del Estado; es, pues, dinero público y su manejo y destino
debe ser conocido por la ciudadanía.
Al control interno del dinero público que efectúan tanto la Intervención General del
Estado como el Tribunal de Cuentas, nuestro ordenamiento jurídico ha añadido un
control más, esta vez de carácter externo: el que pueden ejercer los ciudadanos a través
del derecho de acceso consagrado en la LTAIBG. Este es uno de los principios que
justifican esta norma, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.”
En este punto, y en línea con lo anterior, ha de recordarse que son reiterados los
pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno avalando el acceso a
información relativa a los costes de desplazamientos de responsable públicos
sufragados con dinero público. A título de ejemplo, se citan los expedientes
R/0488/2018, R/0554/2018 o R/0573/2018
.
En el procedimiento R/0324/2019
, también se solicitaban los gastos de los
desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno y este Consejo de
Transparencia y la Administración concedió esa información. La resolución de este
procedimiento recordaba que “En este punto, y en línea con lo anterior, ha de
recordarse que son reiterados los pronunciamientos del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno avalando el acceso a información relativa a los costes de
desplazamientos de responsable públicos sufragados con dinero público. A título de
ejemplo, en este sentido se pronunciaban los expedientes R/0488/2018, R/0554/2018 o
R/0573/2018
.”
En este apartado, se indica por la Administración que el cómputo del gasto por cada
desplazamiento, se imputa por su totalidad, no siendo posible la individualización para
cada uno de los miembros que forman la delegación. Aunque así sea, lo que no es
conforme a la norma es no facilitar ningún tipo de gasto sobre estos vuelos. Si no es
posible individualizar los gastos, debe darse su cifra total.
2. Del mismo modo, informar sobre el gasto de vuelos realizados en avión por el Presidente
del Gobierno resulta de interés público, ya que conecta con la Ratio iuris o razón de ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
de la LTAIBG contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos.”
En este sentido, cabe también recordar que, si bien se solicita un dato concreto del coste
del desplazamiento, como es el coste en carburante, ha de señalarse que dicha
información va vinculada al tipo de medio de transporte utilizado y al carburante por
hora que requiere su uso, por lo que puede concluirse que se trataría de una información
que, con carácter general y teniendo en cuenta estas circunstancias, podemos entender
que está disponible.
En consecuencia, no resultando de aplicación ningún límite ni causa de inadmisión de las
contempladas legalmente, y que por otra parte tampoco han sido alegadas, debe
estimarse la reclamación presentada
6. Teniendo en cuenta el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia, tal y como se
acaba de exponer, se considera que el argumento utilizado por la Administración para
denegar la información en la presente reclamación (que los costes operativos de estos
traslados son sufragados con cargo a las partidas presupuestarias destinadas al
funcionamiento ordinario de dichas unidades, Grupo 45 y el Ala 48 del Ministerio de Defensa,
e igualmente para el cálculo del carburante) carece de fundamento, por cuanto las
mencionadas reclamaciones R/602 y R0603 de 2019, estimadas por este Consejo se referían
al Helicóptero Superpuma 402 del Ejército del Aire, que según figura en su web presta servicio
en el Ala 48 (803 y 402 Escuadrón de Fuerzas Aéreas), y al avión Falcón 900B que forma parte
del Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas, es decir, los mismos a lo que se hace referencia ahora,
conforme consta en los antecedentes de hecho.
En consecuencia, no resultando de aplicación ningún límite ni causa de inadmisión de las
contempladas legalmente, debe estimarse la reclamación presentada en relación con el coste
de los viajes.
Por último, en relación con el dato correspondiente al motivo de los viajes que tampoco ha
sido facilitado, a excepción de lo indicado en los apartados relativos a “CUMBRES” y
“CONSEJO DE EUROPA”, que sin ser el motivo da una idea del mismo, cabe señalar que, en
principio no se aprecian por este Consejo de Transparencia, ni han sido alegados por la
Administración, límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud,
en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existe un interés público
superior en la obtención de la información solicitada.
A este respecto, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos
.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Así como, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información
requerida (motivos de los viajes del Presidente del Gobierno) tiene la consideración de
información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con
la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se
gastan los fondos públicos (Presupuestos Generales del Estado)
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 15 de noviembre de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
Viajes realizados por el Presidente del Gobierno en aviones pertenecientes al Ejército del
Aire desde junio de 2018.
Para cada registro solicito el siguiente desglose: (…) motivo y coste del mismo.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda