Estimada 01/12/2020 · 11 días en resolverse

Acceso a alertas y comunicaciones del Departamento Nacional de Seguridad al Presidente del Gobierno sobre el Coronavirus

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copia de las alertas y avisos del Departamento Nacional de Seguridad sobre el coronavirus. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración no justificó ningún límite al acceso ni respondió al requerimiento del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo legal conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 Se han identificado precedentes en el Consejo (expedientes R/0405/2020 y R/0581/2020) que avalan el acceso a información sobre el control de la actuación pública y el proceso de toma de decisiones respecto al COVID-19.
3 La administración reclamada no invocó ninguna causa de inadmisión ni límite legal al acceso a la información.
4 Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG son excepciones que solo deben aplicarse si están justificadas de manera clara e inequívoca.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 805/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de octubre de 2020, la siguiente información: Copia de todas y cada una de las comunicaciones, alertas y avisos que el Departamento Nacional de Seguridad envió a Presidencia del Gobierno y, en concreto, al Presidente del Gobierno Pedro Sánchez, el año pasado y el presente año sobre el actual coronavirus que ha acabado causando una pandemia mundial. Solicito que además se me detalle en todas y cada una de las fechas que envió una alerta, comunicación o aviso el DNS a presidencia del Gobierno sobre es ta temática. S/REF: 001-048311 N/REF: R/0805/2020; 100-004455 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Alertas, comunicaciones y avisos al Presidente del Gobierno sobre el Coronavirus Subdirección General de Reclamaciones Recuerdo el carácter e interés público de la información, que ha reconocido la propia Presidencia del Gobierno al permitir acceder a esta información a un diputado del Partido Popular. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, el 20 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Mi solicitud fue realizada el dos de octubre y se tramitó el diez y nueve del mismo mes. A día de hoy, pasado un mes desde su tramitación, no ha sido resuelta. Presidencia del Gobierno se ha saltado, como hace con demasiada frecuencia, los plazos que indica la LTAIBG. El artículo 20.4 de la Ley 19/2013 establece que “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Teniendo en cuenta esto, el criterio interpretativo CI/001/2016 del Consejo de Transparencia señala que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Tal y como ya indicaba en la petición, Presidencia del Gobierno permitió a un diputado acceder a estos avisos y comunicaciones. Reconociendo, por lo tanto, el carácter e interés público de lo solicitado, que sirve para la rendición de cuentas de la Administración. La ciudadanía, por lo tanto, también tiene derecho a acceder a estos documentos y poder conocerlos de primera mano para poder estar bien informada. Más si tenemos en cuenta que los medios de comunicación también han estado hablando de estas comunicaciones y discrepando sobre el contenido de las mismas. Conocerlas y poder ver el contenido real de estas la ciudadanía podría conocer realmente qué decían esos avisos y estar bien informada. Por último, recuerdo que antes de resolver solicito una copia completa del expediente, incluidas las alegaciones del Ministerio, para yo poder alegar lo que considere oportuno como reclamante. 3. Con fecha 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No se ha recibido respuesta en el plazo concedido al efecto, a pesar de que consta que se ha recibido el requerimiento formulado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, se constata que el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste causa que lo justifique. La falta de resolución expresa en el plazo legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se pide información sobre “las comunicaciones, alertas y avisos que el Departamento Nacional de Seguridad envió a Presidencia del Gobierno el año pasado y el presente año sobre el actual coronavirus”. Lo primero que hay que mencionar es que existen precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia sobre la materia. Entre ellos, consideramos de interés destacar el expediente R/0405/2020 , por el que se solicitaban los Informes existentes en el Ministerio de Sanidad acerca del origen del virus COVID19, y que finalizó con resolución estimatoria de la reclamación recordando que: “en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre los que se encuentra el Ministerio de Sanidad-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración -, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.” En el mismo sentido nos pronunciábamos en el procedimiento R/0581/2020 , donde se solicitaba acceso a las “alertas recibidas por el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019, con independencia del organismo que las emitiera”. Siguiendo el criterio establecido en los precedentes citados, procede estimar la presente reclamación, teniendo en cuenta además que ante este Consejo de Transparencia y Buen https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/11.html Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez