El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose detallado de expedientes disciplinarios a personal penitenciario desde 2011. El Ministerio facilitó solo datos numéricos globales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud requiere una reelaboración de la información, ya que no existe una base de datos con dicho detalle.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, requiriendo que la administración justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La reelaboración se produce cuando la información es dispersa y diseminada, exigiendo labores de recabar, ordenar, separar y sistematizar datos que no obran en un formato único.
3
La existencia de una entrada en el Registro de Actividades de Tratamiento de datos no implica la existencia de una base de datos estructurada con el contenido solicitado.
4
El elevado volumen de la información (513 expedientes en nueve años) puede justificar la reelaboración cuando el alcance y los medios disponibles obliguen a una creación ad hoc de la información.
5
No constituye mera agregación de datos el hecho de tener que acceder individualmente a cada expediente y consultar fuentes externas para verificar procesos judiciales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 804/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
23 de agosto de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito el desglose de todos y cada uno de los expedientes disciplinarios a empleados
públicos penitenciarios y personal colaborador desde el 1 de enero de 2011 a la actualidad.
Solicito que para cada expediente disciplinario se me indique el motivo de este de forma
detallada y precisa, qué sanción se le ha impuesto (de forma detallada y precisa, por
ejemplo, si es monetaria, que se me indique la cantidad exacta o si es suspensión de
empleo y/o sueldo que se me indique durante cuánto tiempo exactamente), el cargo del
S/REF: 001-060046
N/REF: R/0804/2021; 100-005817
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Expedientes disciplinarios a trabajadores de centros penitenciarios
desde el 1 de enero de 2011
Subdirección General de Reclamaciones
trabajador expedientado, el cuerpo al que pertenece, el sexo del trabajador, la cárcel en la
que está destinado el trabajado, la edad del trabajador, y si el expediente se ha llevado
luego a un proceso judicial o no.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv
o .xls.
Toda la información solicitada se ha pedido de forma que no permita la identificación de
los trabajadores y por lo tanto no hay un problema de datos personales para denegar
ningún campo solicitado. De todos modos, en caso de que el ministerio lo interprete de otra
forma recuerdo el derecho de acceso parcial y la anonimización de datos. Pueden entregar
todo lo solicitado exceptuando los campos que crean que pueden permitir identificar a los
trabajadores.
2. Mediante Resolución de 21 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo
siguiente:
(…)
Se adjunta cuadro con datos numéricos de expedientes disciplinarios incoados durante el
período de tiempo solicitado. Para poder contestar el resto de las preguntas habría que
acudir a cada uno de los 513 expedientes disciplinarios.
A mayor abundamiento, facilitar el resto de datos implicaría la posibilidad de identificar al
personal inculpado.
AÑO Nº EXTES. DISC.
2011 66
2012 47
2013 53
2014 58
2015 47
2016 33
2017 41
2018 34
2019 57
2020 39
2021* 38
TOTAL 513
*hasta 6 de septiembre de 2021.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 21 de septiembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…) Interior ha entregado sólo los datos totales de expedientes a trabajadores por años y
no el desglose por trabajador expedientado como yo solicitaba. En ningún caso lo pedido
permitiría la identificación de los trabajadores, ya que sólo se pedían campos como el
motivo y la sanción que se la ha puesto y el sexo o el centro penitenciario donde está
destinado. Se podría, por ejemplo, únicamente haber entregado estos campos pero haber
denegado el campo que pedí de edad si consideraban que eso permitía identificarlos, pero
hay muchos campos solicitados (de hecho, todos) que no tenían por qué permitir la
identificación.
Además, estamos hablando de expedientes sancionadores. Sobre estas personas ha caído
una penalización de la Administración y es claro que en un caso como este debe prevalecer
la rendición de cuentas y el derecho a saber sobre su protección como afectados. Aun así,
repito, los campos solicitados no permitirían su identificación o en todo caso, se podrían
entregar omitiendo alguno personal como la edad.
Interior, además, dice que para dar los datos de los 513 expedientados habría que acudir a
cada uno de sus expedientes. En ese caso nos encontraríamos ante una solicitud compleja o
voluminosa por la cual se podría haber ampliado el plazo para resolver, pero no ante una
situación de reelaboración. Del mismo modo, la Administración si los tiene en formato de
expediente o PDF propio los podría haber entregado así en lugar de base de datos
anonimizando sus nombres y otras informaciones personales.
También hay que tener en cuenta que Interior dispone de esta base de datos, ya que así
mismo lo reconoce el ministerio en su actividades de tratamiento de datos personales,
página 130: https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:b3eb17bc-b1a7-4092-
9c99-
f11f62d868ae/20210915%20Registro%20de%20Actividades%20de%20Tratamiento%20del
%20Ministerio%20del%20Interior.pdf
Además, en el registro se puede ver que cuentan con "Nombre, apellidos, puesto de
trabajo, cuerpo, centro destino, DNI y resto de datos relacionados con el procedimiento
disciplinario". Por lo tanto, campos como el sexo o el centro de destino del funcionario
disciplinado evidentemente cuentan con ellos y podrían haberlos suministrado a este
solicitante.
4. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 19 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)
Primera.- Se ha entregado información al ciudadano.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que se ha entregado al ciudadano un
cuadro con datos numéricos de expedientes disciplinarios incoados durante el periodo de
tiempo solicitado. Para poder proporcionar el resto de información habría que acudir a
cada uno de los QUINIENTOS TRECE expedientes disciplinarios y a los correspondientes
órganos jurisdiccionales al objeto interesar el testimonio sobre si han tramitado, o no,
eventuales impugnaciones de las resoluciones sancionadoras, así como su estado de
tramitación.
Segunda.- Motivos de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Tercera.- Oposición por parte de esta Administración
Para proporcionar dichos datos al reclamante sería necesaria una reelaboración de la
información.
En efecto, la Administración no dispone de una base de datos en formato .csv o .xls donde
conste el desglose de todos y cada uno de los expedientes disciplinarios a empleados
públicos penitenciarios y personal colaborador desde el 1 de enero de 2011 a la actualidad,
el cargo del trabajador expedientado, el cuerpo al que pertenece, el sexo, el
establecimiento penitenciario, el motivo de forma detallada y precisa, y la sanción se le ha
impuesto (con cantidades exactas), entre otras, cosas porque han podido ser revocadas o
minoradas por resoluciones judiciales.
Tampoco se dispone de una base de datos que, junto con los datos anteriores, informe de
modo automático sobre si el expediente disciplinario ha dado lugar a un proceso judicial o
no, sobre todo, si se tiene en cuenta que en un expediente disciplinario pueden existir varias
resoluciones administrativas susceptibles de impugnación (suspensión provisional de
funciones) y, por tanto, pueden dar lugar a varios procedimientos.
Se insiste, la Administración no tiene una base de datos desde la que se pueda extraer toda
la información que solicita el Sr. XXXXXXXXXXXXX, en los formatos exigidos, ni en ningún
otro de carácter único, teniendo en cuenta que se trata de quinientos trece expedientes
disciplinarios, por lo que podríamos estar ante el concepto de reelaboración del artículo
18.c) de la LTAIBG.
En este sentido, la información solicitada tendría que elaborarse expresamente para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, consultando cada
expediente disciplinario, hacer un seguimiento judicial del mismo, para comprobar todas y
cada una de las cuestiones solicitadas. La información que solicita el reclamante sobre
QUINIENTOS TRECE (513) expedientes disciplinarios a lo largo de NUEVE AÑOS de actividad
administrativa, implica una reelaboración o creación ad hoc de un informe. Si se tiene en
cuenta el volumen de documentación (algunos expedientes tienen más de cuatrocientos
folios) y la pluralidad de datos solicitados, se concluye que es preciso reelaborar la
información solicitada.
En definitiva, dar acceso a los datos tal y como han sido no implicaría una mera
agregación, o suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos, sino que tendría que
elaborarse expresamente la información con los datos extraídos de cada uno de los 513
expedientes disciplinarios y añadirse información existente en órganos judiciales (pues
téngase en cuenta que algunos podrían estar en fase de recurso).
5. El 23 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 23 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenid o:
La Administración alega que se trataría de reelaboración, pero no es así, ya que disponen
de la información y la pueden entregar en un formato u otro.
Sobre un dato en concreto, que alegan lo siguiente "Tampoco se dispone de una base de
datos que, junto con los datos anteriores, informe de modo automático sobre si el
expediente disciplinario ha dado lugar a un proceso judicial o no, sobre todo, si se tiene en
cuenta que en un expediente disciplinario pueden existir varias resoluciones administrativas
susceptibles de impugnación (suspensión provisional de funciones) y, por tanto, pueden dar
lugar a varios procedimientos". Sí que comentar que podrían entregar el resto de lo
solicitado excepto ese dato del que dicen no cuentan con él.
Cabe comentar que sí tienen el resto de la información y podrían entregarla en un formato
u otro. Cabe comentar también que se trata de información sobre la que claramente
prevalece y tiene que imperar una importante rendición de cuentas. La ciudadanía tiene
derecho a conocer a qué trabajadores públicos y por qué situaciones se les abren
expedientes disciplinarios. Del mismo modo, la ciudadanía tiene derecho a conocer qué
sanciones implican ese tipo de situaciones que son lo suficientemente graves como para
derivar en expedientes disciplinarios. Por lo tanto, la Administración debería entregar la
información solicitada para rendir cuentas y permitir que se fiscalice su labor.
Recordar también la sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid: “Resulta
de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se concedió
parcialmente la información solicitada, facilitándole la información instada por éste,
aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una
obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con
la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y
contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto
de reelaboración”.
Se puede aplicar del mismo modo en este caso, la Administración para tener el total de
expedientes disciplinarios al año ha tenido esa información desglosada por el motivo, las
sanciones o el centro penitenciario donde se han dado. Pido, por lo tanto, que se estime mi
reclamación y se inste a Interior a entregarme lo solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los expedientes disciplinarios a empleados públicos
penitenciarios y personal colaborador desde el 1 de enero de 2011, detallando motivo,
sanción –cuantía si es monetaria y tiempo si es suspensión, cargo del trabajador, cuerpo,
sexo, cárcel de destino, edad, y si el expediente se ha llevado luego a un proceso judicial o no.
El Ministerio requerido ha concedido parcialmente la información solicitada facilitando el
número de expedientes disciplinarios por año, y ha resuelto inadmitir el mencionado desglose
al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
La Administración motiva la concurrencia de la citada causa en que: (i) no dispone de una
base de datos en los formatos .csv o .xls exigidos, donde conste el desglose requerido, (ii) no
dispone de una base de datos que, junto con los datos anteriores, informe de modo
automático sobre si el expediente disciplinario ha dado lugar a un proceso judicial o no y,
finalmente, (iii) hay que tener en cuenta que se trata de quinientos trece expedientes
disciplinarios.
4. En relación con la aplicación de la citada causa es preciso tener presente que nuestros
Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su
interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Por otra parte, en relación con la aplicación de las citada causa cabe recordar que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo
38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, en el que
se recoge, que:
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
6. Pues bien, teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y los precedentes resueltos
por este Consejo, se han de considerar fundadas las razones alegadas por el Ministerio para
aplicar la causa de inadmisión.
En primer término, se ha de señalar que, en contra de lo que parece entender el
reclamante, la existencia en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la
página web del Ministerio de una entrada relativa a los expedientes disciplinarios que se
solicitan no significa que se disponga de una base de datos con ese contenido, sino que se
lleva a cabo una actividad que comporta un tratamiento de los datos de carácter personal
que se mencionan, con las finalidades y características que allí se consignan y, por lo tanto,
ha de constar en el mencionado Registro para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo
30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y por el artículo 31 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, cuya publicidad viene exigida asimismo por el art. 6 bis de la LTAIBG.
Por otra parte, según manifiesta el Departamento ministerial en sus escritos, y este Consejo
no tiene motivos para ponerlo en duda, no se dispone de una base datos que permita
extraer por cada uno de los expedientes disciplinarios el nivel de detalle requerido en su
conjunto e individualmente. Sostiene por tanto razonadamente que para poder facilitar por
cada uno de los expedientes el mencionado desglose habría que ir accediendo a cada uno
de los 513 y extrayendo cada uno de los datos solicitados, mediante una compleja labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, sistematizar, y luego, facilitar
tal información. Y, aun así, no se podría facilitar el dato correspondiente a si el expediente
se ha llevado luego a un proceso judicial o no, para lo que habría que consultar otra fuente
de información distinta, pudiendo estar algunos en fase de recurso.
En todo caso, como razona el Ministerio, dar acceso a los datos tal y como han sido no
implicaría una mera agregación, o suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos,
sino que tendría que elaborarse expresamente la información con los datos extraídos de
cada uno de los 513 expedientes disciplinarios y añadirse información existente en órganos
judiciales.
Finalmente, se ha de señalar que aunque en el citado Criterio de este Consejo se indica que
no estaríamos ante un supuesto de reelaboración en el caso de información cuyo “volumen
o complejidad” haga necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante, cabe recordar que también se reconoce que sí puede tenerse en
cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que,
atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este
Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. A
este respecto, hay que tener presente que la información que solicita concierne a 513
expedientes disciplinarios a lo largo de nueve años de actividad administrativa, y que, según
se manifiesta, algunos expedientes tienen más de cuatrocientos folios.
Por todo lo expuesto, hay que considerar suficientemente justificada la aplicación de la
causa de inadmisión y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 21 de septiembre de 2021,
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez