Retrotraer 19/10/2021 · 36 días en resolverse

Acceso a la identificación y fecha de incorporación de profesionales al Colegio de Procuradores de León

El solicitante pidió al Consejo General de Procuradores de España la identificación y fecha de incorporación de profesionales al Colegio de Procuradores de León. El organismo denegó el acceso alegando falta de motivación y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para remitir la solicitud al Colegio de León.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de motivación de la solicitud no constituye por sí sola causa de rechazo, según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
2 Cuando la información ha sido elaborada por otro sujeto, el órgano requerido debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso, en lugar de trasladar dicha carga al ciudadano.
3 El Consejo General de Procuradores de España incumplió el procedimiento establecido en el artículo 19.4 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano elaborador de la información.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 803/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de julio de 2021 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: ASUNTO: SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBICA consistente en entregar a esta parte copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), de los nombres y apellidos completos y fecha de incorporación de los profesionales al Colegio de Procuradores de los tribunales de León desde el número 259 hasta el número 311 (ambos inclusive). PRIMERO. La ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Capítulo 1 - Articulo 2. Relativo al ámbito subjetivo dé aplicación DISPONE: 1. las disposiciones de este título se aplicarán a: A las efectos de lo previsto en este título, se entiende por Corporaciones de derecho público los organismos y entidades indicados en la letra d) del apartado anterior. S/REF: N/REF: R/0803/2021; 100-005816 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Consejo General de Procuradores de España Información solicitada: Identificación y fecha de incorporación de profesionales al Colegio de Procuradores de León Subdirección General de Reclamaciones Que, por igual, el carácter público de las Actas emitidas por el CGAE y el ICA de León queda recogido en el Artículo 2 de la propia Ley 19/2013, dé 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO. Las Corporaciones públicas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo o sus actividades sujetas o Derecho Admin." (Artículo 2. 1.a) de la ley 19/2013, dé 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG). a. ACTIVIDAD SUJETA A DERECHO ADMINISTRATIVO Y A LAS LEYES DE TRANSPARENCIA (Existe obligación de facilitar Información dé forma activa en la web y a través del derecho de acceso) 1. Las funciones que el Estado encomienda o delega (en este caco al CGAE) como pueda ser la facultad de registrar, aprobar, inscribir etc.) Resolución del CTBG nº 336, de fecha 22 de septiembre de 2016); cuando así lo exijan tos respectivos Estatutos; el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos delegados. 2. Todo lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos delegados administrativos, incluido la elaboración de actas, se trata de una actividad sujeta a Derecho administrativo. En materia de libros de actas, (El CGPE) debe facilitar el acceso a los mismos en todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas a Derecho administrativo (Resolución del CTBG nº 72, de 3 de junio de 2016). TERCERO.- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene reconocida en el 105. b de la Constitución Española. .. EI acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. CUARTO· Que, únicamente podrá denegarse el acceso a documento público cuando la información que se pida contenga datos personales dé los tipificados en el art. 1 y 15 de la LTIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias. Por lo expuesto; Al EXCMO. CGPE; SOLICITO: Admisión de la presente SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia documentada, lo indicado en el Asunto del cabecero de la presente. Se tenga en cuenta la Resolución R/0336/2016 emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2021, el CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA contestó al solicitante lo siguiente: A la vista del contenido del escrito, debe desestimarse la petición de información por las siguientes razones: Primera, porque el CGPE no tiene potestad para facilitar documentación que afecta a Procuradores adscritos al litre. Colegio de Procuradores de León con el carácter probatorio que se pretende. Segunda, porque no se ha justificado, aunque hubiera sido mínimamente, la razón por la que solicita la información indicada. Al no estar suficientemente motivada la petición de información, la debida ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la LTIBG, debe llevar a desestimar la petición, al no afectar al aspecto organizativo de la Corporación y por ende al aspecto público de la misma, sino a datos personales de los Colegiados adscritos al llutre. Colegio de Procuradores de León, que, en principio, no se pueden facilitar sin su consentimiento, de acuerdo con la normativa de aplicación en materia de datos de protección personal, letra b), del citado precepto legal. Por lo tanto, el menor perjuicio de los derechos de los afectados justifica la desestimación, letra e) del artículo 15.3 de la LTAIBAG. En todo caso, como indica el artículo 19.4 de la LTAIBAG, en este caso, aunque la información solicitada podría obrar en poder el CGPE, la lista de Procuradores adscritos al Colegio de León, y sus circunstancias personales, ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal, por el Ilustre Colegio de Procuradores de León, por lo que corresponde a esta Corporación la decisión de conceder, o no, el acceso a la información solicitada. Por ello, debe el Sr. XXX remitir la solicitud al Ilustre Colegio de Procuradores de León para que decida sobre el acceso. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: 1°.- El CGPE INFRINGE la normativa legal de Transparencia y Buen Gobierno, y lo hace de la siguiente manera: a).- Es órgano competente para la cuestión solicitada. (se ruega al CTBG no remitir a otros órganos). b). - Tiene la consideración de Corporación de Derecho Público, y esto en dos aspectos: 1 ). - Tiene competencias delegadas por el Mº de Justicia y otros organismos públicos. 2). - Es beneficiario de ayudas, subvenciones, etc .. tanto estatales como de las FINANZAS EUROPEAS, en cuantía superior a los 5.000 euros anuales. 2°.- El CGPE INFRINGE la normativa legal de Transparencia y Buen Gobierno, y lo hace de la siguiente manera: "La LTIBG NO EXIGE EL REQUISITO DE SER PARTE INTERESADA ASÍ TAMPOCO EL DE MOTIVAR LA CAUSA DE LA SOLICITO DE ACCESO" 3°.- El CGPE INFRINGE la normativa legal de Transparencia y Buen Gobierno, en lo relativo a: "La LTIBG sólo deniega acceder cuando la Información requerida contenga datos de los tipificados en art. 14 y 15 de misma Ley, es decir que contenga datos relativos a ideología política, religiosa, afiliación sindical, condición sexual, etc .. " Cuando el, o los documentos a los que se pretenda acceder contengan datos del tipo, tfno., DNI, etc . estos deben ocultarse de la copia a entregar. El CGPE parece indicar que la LTIBG es una Ley de Privacidad. Por lo cual; AL CTBG; SOLICITO: Admisión de la presente RECLAMACIÓN, contra la resolución dada en el Expediente: S/N del CGPE, y en virtud de lo manifestado en el mismo junto con sus copias documentadas POR SER EL CONSEJO GENERAL de PROCURADORES de ESPAÑA COMPETENTE DE LA CUESTIÓN SOLICITADA, y en base a la LTIBG, se estime la presente reclamación y con ello el derecho del actor a obtener la información solicitada. 4. Con fecha 22 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 19 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: ÚNICA.- El CGPE no es competente para facilitar la información solicitada. Son los Colegios Territoriales los competentes para gestionar y resolver las altas y bajas de los Procuradores/as. El CGPE recibe información a efectos del Registro, artículo 10.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios de Procuradores. No se puede estar de acuerdo con ninguno de los motivos invocados para justificar el derecho al acceso a la información alegada. Deben reiterarse los argumentos esgrimidos y las conclusiones a las que llega el Informe que el alegante acompaña como Documento UNO, y en todo caso, por las siguientes razones: La Primera, porque es irrelevante la alusión a las competencias delegadas y a la percepción de ayudas y subvenciones públicas. El CGPE no es competente para facilitar la información solicitada. Son los Colegios Territoriales los competentes para gestionar y resolver las altas y bajas de los Procuradores/as. El CGPE recibe información a efectos del Registro, tal y como establece el artículo 10.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios de Procuradores. Como indica el artículo 19.4 de la LTAIBG, en este caso, aunque la información solicitada obra en poder el COGPE, la lista de Procuradores adscritos al Colegio de León, y sus circunstancias personales, ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal, por el Ilustre Colegio de Procuradores de León, por lo que corresponde a esta Corporación la decisión de conceder, o no, el acceso a la información solicitada. La segunda, porque, además, como se mantenía en el Informe de referencia, no es cierto, como mantiene el alegante, que no sea necesario justificar, aunque sea de manera sucinta, la razón por la que solicita el acceso a la información solicitada. Por lo tanto, al no estar suficientemente motivada la petición de información, la debida ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG, debe llevar a desestimar la petición, al no afectar al aspecto organizativo de la Corporación y por ende al aspecto público de la misma, sino a datos personales de los Colegiados adscritos al Iltre. Colegio de Procuradores de León, que, en principio, no se pueden facilitar sin su consentimiento, de acuerdo con la normativa de aplicación en materia de datos de protección personal, letra b ), del citado precepto legal. Por lo tanto, el menor perjuicio de los derechos de los afectados justifica la desestimación, letra e) del artículo 15.3 de la LTAIBG. La tercera, porque, en cualquier caso, en relación con el punto anterior, no se puede compartir la interpretación que hace el alegante de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG respecto a los supuestos de limitación de los datos que se pueden facilitar, entre otras razones, y hay que volver a insistir, porque, en este caso, no se trata de los datos que se pretenden obtener, sino de quien debe facilitarlos. Como se ha dicho, la lista de Procuradores adscritos al Colegio de León, y sus circunstancias personales, ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal, por el Ilustre Colegio de Procuradores de León, por lo que corresponde a esta Corporación la decisión de conceder, o no, el acceso a la información solicitada. Abundando en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del vigente Estatuto General de los Procuradores aprobado mediante RD 1281/2002, de 5 diciembre, corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación. Siendo adoptada la decisión mediante resolución motivada tras las actuaciones e informes que sean pertinentes. Esta competencia, atribuida en exclusiva a las Juntas de Gobierno de los Colegios, lleva implícita la tramitación del correspondiente expediente en el que obrará la documentación que necesariamente aportan los interesados para acreditar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para el acceso a la profesión mediante la incorporación al Colegio territorial de su elección. Debe, por ello, remitirse la solicitud al Ilustre Colegio de Procuradores de León para que decida sobre el acceso. Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que, con admisión del presente escrito, tenga por evacuado el trámite para el que se ha requerido y por hechas las manifestaciones a que me refiero, y, a su vista, previos los trámites pertinentes, acuerde el archivo de la reclamación formulada, básicamente, al no ser competente el CGPE para autorizar la información facilitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. 4. Desde el punto de vista formal, debe hacerse igualmente una mención al contenido que deben tener las contestaciones en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”. En el presente caso, el Consejo General ha omitido en su resolución los requisitos legales relativos a la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación. 5. Asimismo, debe recordarse que, contrariamente a lo alegado por el Consejo General, las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en la LTAIBG no tiene que justificarse, según se desprende de lo dispuesto en su artículo 17.3 “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. 6. Sentado lo anterior, debemos señalar que la presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la “copia documentada, probatoria, (no meramente informativa), de los nombres y apellidos completos y fecha de incorporación de los profesionales al Colegio de Procuradores de los tribunales de León desde el número 259 hasta el número 311 (ambos inclusive)”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Consejo General deniega el acceso alegando que “la lista de Procuradores adscritos al Colegio de León, y sus circunstancias personales, ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal, por el Ilustre Colegio de Procuradores de León, por lo que corresponde a esta Corporación la decisión de conceder, o no, el acceso a la información solicitada”. Concluye que, en consecuencia, es el solicitante el que debe dirigirse a esta entidad. Y añade que “no se pueden facilitar sin su consentimiento, de acuerdo con la normativa de aplicación en materia de datos de protección personal, letra b), del citado precepto legal. Por lo tanto, el menor perjuicio de los derechos de los afectados justifica la desestimación, letra e) del artículo 15.3 de la LTAIBG”. El Consejo General considera que debe ser el reclamante quien se dirija personalmente al Ilustre Colegio de Procuradores de León, sin embargo, esta manifestación no es compatible con lo preceptuado en la LTAIBG, que dispone que debe ser el órgano requerido quien la dirija al que haya elaborado la información. Así se dispone con claridad en el artículo 19.4 de la LTAIBG, a tenor del cual “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Dado que el Consejo General no ha procedido conforme señala el precepto citado, procede estimar la reclamación, ordenando retrotraer las actuaciones para que dirija la solicitud de acceso al Ilustre Colegio de Procuradores de León cumpliendo con lo mandatado en el artículo 19.4 de la LTAIBG. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por D. frente a la resolución del CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA, de fecha 10 de septiembre de 2021. SEGUNDO: ACORDAR retrotraer las actuaciones e INSTAR al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ilustre Colegio de Procuradores de León, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez 9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9