El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el contrato de alquiler de la Colección Carmen Thyssen, peritajes, valoraciones y datos sobre deudas tributarias. La Fundación Colección Thyssen-Bornemisza inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no existir la información en el momento solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos existan y se encuentren en el ámbito de disposición de los órganos en el momento de la solicitud.
2
No es posible obligar a la Administración a producir información que no tiene o que aún no ha sido generada.
3
La información futura, aún no generada o adquirida, no goza de la condición de información pública según la doctrina consolidada del Consejo.
4
En el caso concreto, el contrato no había sido formalizado ni adjudicado, por lo que no existía la información solicitada al momento de la petición.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 802/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 3
de agosto de 2021 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito copia del contrato por el que el Ministerio de Cultura ha cerrado el alquiler de la
Colección Carmen Thyssen por 97,5 millones de euros.
Solicito copia de los peritajes y valoraciones económicas de dicha Colección que han
permitido llegar a ese precio convenido.
S/REF: 001-059569
N/REF: R/0802/2021; 100-005815
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada
: Contrato arrendamiento Colección Carmen Thyssen
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito aclaración de si la dueña de dicha Colección está al corriente de cualquier deuda
tributaria con el Fisco Español y si esta eventualidad presente o futura ha sido contemplado
en las negociaciones y/o acuerdos habidos.
Copia de los informes del Ministerio de Cultura relacionados con dicho contrato de alquiler
Información y justificación de los gastos asumidos por el Estado Español para llegar a dicho
acuerdo en el proceso de negociación (asesoramiento, etc...)
2. Mediante Resolución de 16 de septiembre de 2021, la FUNDACIÓN COLECCIÓN THYSSEN-
BORNEMISZA contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
1. La Fundación Colección Thyssen-Bornemisza F.S.P. es una de las entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, “LTAIBG”). En particular, la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza F.S.P es una Fundación del sector público estatal
sometida a las obligaciones de la LTAIBG tal y como se establece en su artículo 2.1 h).
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley: “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante” (artículo 19.1 LTAIBG).
En este sentido, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al recibir la solicitud de
información, ha entendido que la información solicitada no obra en su poder y ha remitido
a esta Fundación dicha solicitud para que sea la Fundación quien atienda a la misma.
3. El artículo 18.1 LTAIBG establece que:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”
4. El “contrato para el arrendamiento de la colección de obras de arte Carmen Thyssen-
Bornemisza” cuya copia se solicita, aún no ha sido objeto de adjudicación y formalización,
por lo que concurre la circunstancia de inadmisión establecida en el referido artículo 18.1 a)
de la LTAIBG.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 21 de septiembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
El 3 de agosto de 2021 en una nota de prensa del Ministerio de Cultura (se adjunta) se dice
que El Consejo de Ministras y Ministros, a propuesta del Ministerio de Cultura y Deporte, ha
aprobado el contrato de arrendamiento de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza por un
periodo de 15 años con un valor estimado de 97,5 millones de euros.
He pedido copia de ese contrario y se ha inadmitido diciendo que está en proceso de
adjudicación y formalización.
Por su parte, dicho Ministerio en fecha 29 de enero anunció el cierre de dicho acuerdo.
Véase https://www.culturaydeporte.gob.es/actualidad/2021/01/210129-acuerdo-
thyssen.html
Es por ello que he pedido copia de ese acuerdo que ha sido reiteradamente anunciado.
También he pedido otra información a la que ni siquiera responden en el escrito recibido,
como es la siguiente:
"Solicito copia de los peritajes y valoraciones económicas de dicha Colección que han
permitido llegar a ese precio convenido.
Solicito aclaración de si la dueña de dicha Colección está al corriente de cualquier deuda
tributaria con el Fisco Español y si esta eventualidad presente o futura ha sido contemplado
en las negociaciones y/o acuerdos habidos.
Copia de los informes del Ministerio de Cultura relacionados con dicho contrato de alquiler
Información y justificación de los gastos asumidos por el Estado Española para llegar a
dicho acuerdo en el proceso de negociación (asesoramiento, etc...)"
4. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la FUNDACIÓN COLECCIÓN THYSSEN-BORNEMISZA, al objeto de que
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de octubre de 2021 se recibió
escrito con el siguiente contenido:
(…)
En efecto, a día de hoy la Fundación no ha contratado el arrendamiento de la colección de
obras de arte Carmen Thyssen-Bornemisza y, por tanto, no puede proceder a facilitar copia
del contrato que se solicita ni del resto de documentos relacionados con dicho contrato.
En cuanto a la nota de prensa a la que hace referencia el solicitante, esta Fundación aclara
que el día 3 de agosto de 2021 el Consejo de Ministros no aprobó el contrato de
arrendamiento de la colección Carmen Thyssen-Bornemisza. El Consejo de Ministros adoptó
un Acuerdo por el que se autorizaba a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P. a
proceder a dicha contratación, como requisito previo a la aprobación del expediente de
contratación, tal y como se establece el artículo 324.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre de 2017, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La Fundación no ha suscrito, por tanto, el contrato solicitado y no puede facilitar
informaciones ni documentos de un expediente que no ha sido tramitado.
Procede, por ello, la inadmisión de toda la información solicitada, lo que incluye la
inadmisión de la copia del contrato, de los peritajes y valoraciones económicas de la
colección, de la capacidad para contratar de los arrendadores, en cuanto a su situación de
estar al corriente de cualquier deuda tributaria, y de la información sobre gastos incurridos
para llegar al acuerdo en el proceso de negociación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide copia del contrato de alquiler de la Colección Carmen
Thyssen, de los peritajes y valoraciones económicas, aclaración sobre la capacidad para
contratar de los arrendadores, en cuanto a su situación de estar al corriente de cualquier
deuda tributaria, los informes del Ministerio relacionados con dicho contrato, y la
información sobre gastos incurridos para llegar al acuerdo en el proceso de negociación.
La Fundación requerida, ha resuelto inadmitir la citada solicitud al considerar de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
La Fundación argumenta la aplicación de la citada causa en el hecho de que el contrato
solicitado aún no ha sido objeto de adjudicación y formalización; aclarando, también, que el
Consejo de Ministros no aprobó el contrato de arrendamiento sino que adoptó un Acuerdo
por el que se autorizaba a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P. a proceder a
dicha contratación, como requisito previo a la aprobación del expediente de contratación.
El artículo 324.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP),
dispone que los órganos de contratación de las entidades del sector público estatal que
tengan la consideración de poder adjudicador en virtud de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 3 de la citada Ley 9/2017 –entre los que se encuentran la Fundación Colección
Thyssen-Bornemisza, F.S.P- necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar
contratos, entre otros supuestos, cuando el valor estimado del contrato, calculado conforme
a lo señalado en el artículo 101 LCSP, sea igual o superior a doce millones de euros.
En el caso analizado, mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2021 se
procedió a autorizar a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P la celebración del
contrato de arrendamiento de la colección de obras de arte "Carmen Thyssen-Bornemisza",
por un valor estimado de 97.500.000 euros.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, y se ha
reproducido en el anterior Fundamento Jurídico 2, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida en los términos del
artículo 13. De acuerdo con ello, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de
acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de
los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18
de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que
“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al
que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado u obtenido en el ejercicio de
sus funciones.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley, y de acuerdo con el cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que "ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LTAIBG).
En consecuencia, atendiendo a la definición del concepto de información pública recogido en
el citado artículo 13 de la LTAIBG, debemos recordar que es doctrina consolidada de este
Consejo que no goza de aquélla condición la información futura, aún no generada o
adquirida, sino los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto requerido en el
momento en que se solicitan.
De manera que, en el presente caso, al no existir la información en el momento en que se
formula la solicitud, procede desestimar la reclamación. No obstante, lo anterior no significa
que no se tenga derecho a acceder a la misma cuando exista, máxime como sucede en este
caso en el que el objeto de acceso es un contrato que ha de publicarse en los términos de la
legislación básica de contratos del sector público y, en particular, en atención a lo dispuesto
en el artículo 8 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 21 de
septiembre de 2021, frente a la FUNDACIÓN COLECCIÓN THYSSEN-BORNEMISZA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez