La reclamante solicitó documentación sobre la decisión de la ausencia del Rey en un acto en Barcelona a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación debido a que la administración no respondió en plazo y, en sus alegaciones, no motivó adecuadamente la supuesta naturaleza auxiliar de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 802/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de septiembre de 2020, la siguiente información: "En relación a la ausencia de S.M. el Rey a la entrega de despachos a los nuevos jueces en Barcelona el día 25 de septiembre, solicito copia de la documentación a disposición del Gobierno, cualquiera que su formato, relativa a la decisión adoptada, justificativa o explicativa de la conveniencia de la ausencia del Rey a dicho acto y fecha y órgano que acordó dicha decisión." No consta respuesta de la Administración.
2.
Ante la falta de respuesta, el 19 de noviembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 25 de septiembre de 2020, se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3.
Con fecha 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de febrero de 2020, se recibió el siguiente escrito de alegaciones:
La reclamación se presenta por no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información.
El artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes"Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas."En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, en relación a la ausencia de S. M. el Rey a la entrega de despachos a los nuevos jueces en Barcelona el día 25 de septiembre le informo que no existe documentación a disposición del Gobierno, cualquiera que su formato, relativa a la decisión adoptada, justificativa o explicativa de la conveniencia de la ausencia del Rey a dicho acto y fecha y órgano que acordó dicha decisión ya que de acuerdo con el citado artículo 18.1.b) de la Ley, se refiere a información que tiene carácter auxiliar, dado que está contenida en notas entre órganos o entidades administrativas y, por tanto, no se le puede facilitar.
SOLICITA que se desestime la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación a la solicitud de acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el caso que nos ocupa, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió a la solicitante en el plazo de un mes, sin que conste causa que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita “copia de la documentación en poder del Gobierno, cualquiera que [sea] su formato, relativa a la decisión adoptada, justificativa o explicativa de la conveniencia de la ausencia de [S.M. el] Rey” al acto de entrega de despachos a los nuevos jueces en Barcelona, el día 25 de septiembre de 2020, y “fecha y órgano que acordó dicha decisión”.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en su escrito de alegaciones rechaza conceder el acceso por dos motivos: a) la ausencia de información y b) aplicación del artículo 18.1 b) de la LTAIBG: información auxiliar o de apoyo.
Efectivamente, si bien inicialmente se indica que no se dispone de ningún documento relativo a la decisión adoptada, justificativa o explicativa de la misma, a continuación, se incurre en cierta contradicción al invocar la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b) y alegar que se trata de notas entre órganos o entidades administrativas y por tanto, no se puede facilitar.
Cabalmente hay que entender por tanto que, a pesar de la afirmación inicial relativa a la inexistencia de documentación a disposición del Gobierno, se reconoce que obra en su poder determinada información consistente en “notas entre órganos o entidades administrativas”, de las cuales se predica su carácter auxiliar o de apoyo y se afirma que, por ello, no procede conceder el acceso.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de estas alegaciones es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española - o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
- Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
- La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento;
- Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
- SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, dicte resolución expresa concediendo el acceso a la información solicitada o, en su defecto, motivando adecuadamente las razones por las que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1. b).
- TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la resolución dictada.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
Partiendo de esta premisas, no cabe sino concluir que en el presente caso no se ha cumplido con la exigencia legal y jurisprudencial de motivar adecuadamente la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, al haberse limitado la Administración a realizar en el escrito de alegaciones una afirmación genérica en la que se indica que la información “está contenida en notas entre órganos o entidades administrativas y, por tanto, no se le puede facilitar”.
Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.