Desestimada 06/02/2020 · 84 días en resolverse

Acceso a pruebas de ortografía y nulidad de acuerdos en procesos selectivos de la Guardia Civil

El solicitante pidió al Ministerio del Interior la nulidad de acuerdos de un tribunal de selección, copias de exámenes de ortografía de otros aspirantes y exámenes de años anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que algunas peticiones exceden el ámbito de la ley, otras son abusivas y algunas se rigen por la normativa de procedimientos en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de nulidad de acuerdos administrativos excede el ámbito material de la Ley 19/2013, ya que no busca someter a escrutinio la acción pública sino impugnar un acto administrativo.
2 El acceso a enunciados y plantillas de exámenes de años anteriores se considera abusivo cuando su finalidad es crear bases de datos para obtener ventaja competitiva en procesos selectivos, vulnerando la igualdad de los aspirantes.
3 La entrega de exámenes de años anteriores es inadmisible al no estar justificada con la finalidad de transparencia de la ley y al prevalecer el interés público sobre el privado del reclamante.
4 Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a la información se rige por la Ley 39/2015 y no por la LTAIBG, conforme a la Disposición Adicional Primera.
5 Se descarta la aplicación de límites de propiedad intelectual o confidencial sobre los enunciados de las pruebas, aunque se mantiene la denegación por carácter abusivo y falta de finalidad de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 802/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de septiembre de 2019, la siguiente información: 1. LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL DE SELECCIÓN DE FECHA 19 DE JULIO DE 2019 Y 26 DE JULIO DE 2019 en virtud del artículo 47.1 a), e) y f) de la Ley 39/3015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a lo expuesto en el presente recurso y en consecuencia, proceda a elaborar un nuevo listado de aprobados provisional y S/REF: N/REF: R/0802/2019; 100-003121 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Pruebas de ortografía procesos selectivos de la Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones definitivos teniendo en cuenta que la prueba de ortografía se supera con diez (10) o menos respuestas erróneas, excluyendo a todos aquellos aspirantes que determinaron como válida la palabra “javaque” o no la marcaron en ningún sentido y que tras la anulación efectuada han sido declarados “aptos” en el proceso selectivo. 2. De conformidad con el derecho que asiste a esta parte ex artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por resultar relevante para el interés y defensa de solicitamos el acceso y copia de las pruebas de ortografía de TODOS los aspirantes –con identificación de su DNI- que en los resultados definitivos aparezcan calificados como “aptos” en dicha prueba y que, a su vez, marcaron como válida la palabra “javaque” o no la marcaron en ningún sentido. 3. Asimismo, se haga entrega a esta parte de las pruebas de ortografía efectuadas en la convocatoria del año 2018, 2017, 2016, 2015, 2014 y 2013 junto con las plantillas correctoras utilizadas por los Tribunales.” 2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante lo siguiente: (…) 4º. Una vez examinada la solicitud, resulta que la solicitud de la declaración de la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por el tribunal de selección de fecha 19 de julio de 2019 y 26 de julio de 2019, excede del ámbito material de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 18.1.e de la citada ley que establece la inadmisión de las solicitudes “que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” correspondiendo a la Autoridad competente de la Guardia Civil dar respuesta a dicha petición. 5º. Respecto al segundo punto peticionado, resulta que el proceso selectivo al que se refiere la solicitud aún no ha finalizado, por lo que es plenamente aplicable la Disposición Adicional primera, aptdo. 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que preceptúa que el acceso a la información de los procedimientos administrativos en curso se regirán por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas No obstante, toda la información publicada sobre el proceso se encuentra disponible en la dirección de internet que se señala en la base 4.1.1 de la Resolución 160/38128/2019, de 10 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil (BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2019). 6º. Respecto al tercer punto solicitado, se informa que los exámenes de las pruebas de ortografía correspondientes a los procesos selectivos de acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil son documentos técnico-docentes elaborados por profesionales de la Guardia Civil, filólogos, psicólogos y expertos en pedagogía, para una única finalidad, la selección de aspirantes a guardias civiles. Dichos exámenes únicamente cobran sentido dentro del procedimiento de selección de candidatos a guardias civiles y en el contexto en que se elaboraron y en la medida en que el proceso se sustanció, durante el cual los cuestionarios pueden ser impugnados total o parcialmente por los aspirantes. Estos exámenes constituyen una información que, por su naturaleza y finalidad, no están destinadas a su conocimiento con carácter general e indiscriminado, antes al contrario su “destino natural y lógico” es que no sean conocidas sino al ser planteadas a los aspirantes. Y esto es así para permitir, por un lado que exista una adecuada selección de los aspirantes en base a sus conocimientos y aptitudes en unas determinadas materias medidas a través de unos cuestionarios y por otro lado, que los ciudadanos puedan acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, constituyendo el principio de igualdad como núcleo esencial del derecho de acceso a las funciones públicas. Pues bien, el tener acceso de las preguntas de los exámenes de diferentes años y sus respuestas permite, por un lado a los aspirantes tras el estudio de las mismas, poder responder correctamente sin que realmente se tenga un conocimiento de la materia, y por otro lado obliga cada año a la Dirección General de la Guardia Civil a cambiar la totalidad de todos los exámenes, y al ser un temario limitado permitiría al aspirante que accede a los exámenes de otros años contar con ventaja sobre los demás aspirantes. Aunque la ley no exija una justificación de la petición, del contenido de lo solicitado no parece desprenderse que la finalidad sea someter a la Guardia Civil a escrutinio sobre su forma de actuación en los exámenes de ingreso al Cuerpo, sino que más bien parece que la finalidad última sea la de configurar una completa base de datos sobre contenidos concretos de exámenes, para poder ser usada con una finalidad que nada tendría que ver con la que pretende la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por lo tanto, su petición se debe inadmitir al apreciarse la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e en cuanto a que la solicitud tiene un carácter abusivo al no estar relacionada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 7º. Adicionalmente, la solicitud de acceso a la información lo hace dentro de una reclamación administrativa o recurso de alzada en contra de un acto administrativo dentro del proceso selectivo para el ingreso a la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil, en el que pide la nulidad de los acuerdos del Tribunal en referencia concreta a la prueba de ortografía, así acceder a la solicitud de acceso a todos los exámenes de ortografía de los años 2018, 2017, 2016, 2015, 2014 y 2013, le permitirían obtener ventaja el proceso judicial que se prevé que pueda desarrollarse. Dicha ventaja se materializa con el acceso a la información que solicita al disponer de numerosos exámenes que otras partes del proceso no disponen, y le permitiría establecer argumentaciones que otras partes no podrían contestar adecuadamente por no disponer de la misma información, por lo que también sería aplicable la causa de denegación que figura en el artículo 14.1.f de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que el acceso a lo que solicita afecta a la igualdad de las partes en los procesos judiciales. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de noviembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta, en resumen, lo siguiente: MOTIVOS PRIMERO. – Que ha participado en las pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. SEGUNDO. - Que en fecha 20 de agosto de 2019 se interpuso recurso de alzada frente a la resolución dictada por el Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. (…) La información que es objeto de solicitud, se refiere a procesos selectivos convocados por la Dirección de la Guardia Civil por lo que constituye información pública en los términos expuestos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (…) TERCERO. – En este sentido, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, ya ha sido objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de distintas resoluciones, entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0061/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017, R/0258/2018. Sin embargo, cabe destacar la Resolución 016/019 y Resolución 022/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ambas de fecha 21 de marzo de 2019 y que, sin duda alguna, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa por cuanto estiman la solicitud de “las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las pruebas de las oposiciones de: Escala de Cabos y Guardias Civiles, Escala de Suboficiales, Escala de Oficiales de la Guardia Civil, todas las pruebas de los cinco últimos años,” (…) CUARTO. – Así pues, atendiendo a las circunstancias expuestas y las resoluciones emitidas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no existe causa alguna para no facilitar el acceso a la información solicitada, al no concurrir ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 ni exceder las finalidades de transparencia conforme el artículo 18.1.e) del mismo texto legal no pudiendo ser calificado como abusiva tal y como concluye la Dirección General de la Guardia Civil. En este sentido, la solicitud de información no tiene carácter genérico, sino que se delimita a las pruebas de ortografía en los procesos selectivos de los años 2018, 2017, 2016, 2015, 2014 y 2013. (…) Tal manifestación carece de fundamento pues presume, sin base alguna, que la finalidad de la solicitud no es otra que conseguir “prueba” para un futuro proceso judicial; cuestión totalmente ajena a la realidad pues lo que se pretende no es otra cosa que conocer el contenido de las pruebas de ortografía de años anteriores y, por tanto, conocer cómo se toman las decisiones en lo que respecta a la selección de personal. De modo que el conocimiento de dichas pruebas no infringe o puede llegar a infringir el principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas ni la igualdad de las partes en los procesos judiciales, obteniendo una ventaja sobre otros aspirantes como se alega por la Guardia Civil pues no se alcanza a comprender cómo el conocimiento de dichos exámenes y pruebas afectaría al proceso selectivo que se pudiera convocar ya que parece olvidar la Benemérita que dichas pruebas y exámenes sí obran en poder de diversas Academias encargadas de preparar el ingreso al cuerpo - y no por ello la Guardia Civil ha tomado actuación alguna al respecto ni alude a la obligación de cambiar cada año la totalidad de los exámenes al ser un “temario limitado”. A mayor abundamiento, si mi representado quisiera obtener dicha documentación como prueba para un futuro proceso judicial debemos recordar que la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa arbitra los medios necesarios para ello -máxime cuando la propia Guardia Civil incumple su obligación de dictar resolución al recurso de alzada planteado- sin necesidad de ejercitar el derecho de acceso a la información pública; cuestión que pone de manifiesto el nulo interés de dicha Institución en dar cumplimiento efectivo a las obligaciones legalmente establecidas. 4. Con fecha 3 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Tras ser reiterada la solicitud de alegaciones con fecha 7 de enero de 2010, mediante escrito de entrada 9 de enero de 2020, el Ministerio reiteró la argumentación recogida en su resolución, y añadió lo siguiente: Ni el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, ni la Orden PCl/155/2019, de 19 de febrero, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil establecen la obligación de publicar los cuestionarios de las preguntas. No obstante, en las tres últimas convocatorias de acceso a la Escala de Cabos y Guardias, siguiendo una recomendación no vinculante del Defensor del Pueblo, se han publicado las preguntas y las respuestas de dichos procesos selectivos, más concretamente en la siguiente página web de Guardia Civil: La publicación se ha efectuado en la misma plataforma que el resto de las comunicaciones, y ha estado a disposición de los opositores durante los plazos en los que se tenía derecho a revisar los resultados de los exámenes. Con ello se está cumpliendo; además de la normativa que regula la Enseñanza en la Guardia Civil, el precepto de la Ley 19/2013 cuando dice en su artículo 5 que: "4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización". Tal como se ha expuesto, si a las preguntas y respuestas tienen acceso los opositores y se está considerando que no deben ser objeto de publicidad general por las razones expuestas, especialmente porque así lo establecen las normas que lo regulan, es evidente que se está actuando de forma proporcionada dado el objeto y la finalidad de los procesos selectivos que no es otro que el de seleccionar al personal más idóneo, bien para ingreso, bien para promoción interna. En este sentido, se considera que una buena selección se haría si el opositor consiguiera ser seleccionado en base a que ha estudiado el temario de la oposición y no las baterías de preguntas de las distintas oposiciones que por parte de alguien, sin entrar a valorar la existencia de posibles intereses económicos, se pudiera poner a disposición de cualquier persona. La plasmación normativa de cuanto se acaba de afirmar se contiene en el artículo 10.1 de la Orden PCl/155/2019, de 19 de febrero, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, que establece que las pruebas a superar en la fase de oposición en el proceso de selección (entre las que se encuentra la correspondiente a ortografía) "tendrán como objetivo facilitar la posterior integración de los aspirantes en la Guardia Civil y acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios". Finalmente, se considera que el reconocimiento del derecho a lo solicitado no se corresponde con la finalidad que establece la ley en su artículo 1, más aún cuando se articula dentro de un recurso de alzada. (…) Además, se hace también constar la argumentación siguiente expuesta por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 10, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia número 46/2019 dictada el 2 de abril de 2019, en el procedimiento ordinario 43/2018 sobre denegación de información solicitada respecto a facilitar las preguntas de los exámenes teóricos realizadas en una determinada fecha para la obtención del permiso de conducción de la clase B y sus plantillas correctoras: "La no facilitación de la información se muestra en este caso como un medio apto, racional y proporcional de conseguir una adecuada preparación de los aspirantes a conductores, satisfaciendo al mismo tiempo el bien jurídico general de la seguridad vial, del que son titulares todos los ciudadanos como usuarios de las vías públicas y, simultáneamente, garantiza el principio de igualdad puesto que facilitar a una determinada persona un importante número de preguntas coincidentes literalmente con las que se pueden plantear en las preguntas supone colocarla en una posición privilegiada en relación con l os demás interesados en la obtención del permiso." Asimismo, el recurrente argumenta su petición en: "lo que la ley del proceso, tal y como se señaló anteriormente, siendo debidamente publicadas y de conocimiento general. afirma que se ha incumplido la obligación de resolver un recurso, ante lo que solo cabe traer a colación el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual se remitió al interesado, informándole sobre el plazo de resolución, que finalizaba el día 29 de noviembre; es decir, cuando fue presentado el escrito objeto de este informe (13 de noviembre), aún no había finalizado el citado plazo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al mismo fondo del asunto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente R/0710/2019 , en el que se concluyó lo siguiente: 4. Los hechos referidos al presente expediente coinciden con los analizados en la reclamación R/0691/2019 presentada por el mismo reclamante y en la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alcanzó las siguientes conclusiones: Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que, como indica el reclamante, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado favorablemente a que se facilite este tipo de información en varias ocasiones, entre ellas, en el expediente alegado por interesado, la reclamación R/0530/2018 . En la citada reclamación, el Ministerio de Defensa denegó la solicitud de información, como en el presente supuesto, entendiendo que la información so licitada está protegida por el deber de confidencialidad y por la propiedad intelectual de los autores de las pruebas que se solicitan, resultando de aplicación el límite del articulo 14.1 j) de la LTAIBG. Al respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió lo siguiente: 5. En el caso que nos ocupa, la Administración justifica dialécticamente la existencia de la confidencialidad en que la información solicitada es parte de una base de datos de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/12.html exámenes de carácter estrictamente confidencial, pero no aporta documento alguno que justifique porqué una base de datos debe considerarse confidencial, quién ha declarado esa confidencialidad y en base a qué normativa regulatoria. Asimismo, argumenta que los exámenes solicitados tienen derechos de propiedad intelectual, lo que impide a su juicio proporcionárselos a terceros. A juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración hace una interpretación errónea del contenido de lo realmente solicitado. No se están pidiendo los exámenes que hayan hecho cada participante en las pruebas, que pudieran estar en su caso protegidos por algún tipo de límite, sino los enunciados de esas pruebas y sus plantillas correctoras, los enunciados de los casos prácticos y, si existe, la resolución correcta de cada uno de los mismos. Todo ello información pública al estar en posesión de un sujeto a la LTAIBG y de acuerdo a lo indicado en el art. 13 de dicha norma. Entendida la solicitud de acceso en estos términos, resulta evidente que no puede ser de aplicación el límite de la propiedad intelectual, ya que los enunciados de esas pruebas y sus plantillas correctoras pertenecen a la Administración con c arácter general, no a los funcionarios que las idearon ni a los participantes en las mismas y, por ello, deben ser públicos. Asimismo, existen precedentes sobre peticiones de acceso como la presente. Por ejemplo, en el procedimiento R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado. No obstante lo anterior, debe recordarse que también se ha entendido por este Consejo que, si bien el ejercicio tipo test en los procesos selectivos sí puede tener una plantilla correctora, puede que no ocurra así en los supuestos prácticos. Respecto a estos últimos, nos remitimos a lo indicado en la R/0004/2017 en el siguiente sentido: A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto. Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal. En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente. En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión.” Finalmente, decae el carácter confidencial de las posibles respuestas dadas por cada participante, al no ser el objeto real de la solicitud de acceso. Por lo tanto, siguiendo el criterio restrictivo respecto de los límites al acceso del Tribunal Supremo así como de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluimos que no se aprecia la existencia de los límites invocados. 5. No obstante lo anterior, en segundo lugar hay que señalar, que contra la citada resolución estimatoria dictada por este Consejo de Transparencia en la mencionada reclamación R/0530/2018, el Ministerio de Defensa interpuso recurso contencioso- administrativo, tramitado ante Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, Procedimiento Ordinario nº 58/2018, que con fecha 5 de noviembre de 2019 ha dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el recurso contencioso-administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho la resolución frente a la que se interponía recurso. De la citada Sentencia, caben destacar las siguientes conclusiones: CUARTO. - Considerando que resulta aplicable la Ley 19/2013, y dado que se ha planteado que no procede otorgar la información interesada a tenor de los prevenido en la propia norma, por las razones recogidas en el escrito de demanda, y reseñadas en el primer fundamento de derecho; sobre su objeto e interpretación, hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 16-10-2017, nº 1547/2017, rec. 75/2017 que argumenta “………ya hemos señalado que l as limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2018/117 MDefensa 4.html concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley………….”. También cabe trae a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 06-02-2017, nº 46/2017, rec. 71/2016 que sostiene “Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación ……………. En segundo lugar, parece necesario acudir al sistema jerárquico de fuentes, establecido en nuestro ordenamiento jurídico y consagrado en el artículo 9 de la Constitución 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas... Sabido es, que el orden de aplicación jerárquico de las normas, va desde el derecho de la Unión Europea, los Tratados Internacionales, la Constitución Española, las Leyes Orgánicas, las ordinarias... Ordenan los artículos de la L.O.P.J. 4 bis.1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y 5 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Que los criterios de interpretación de las normas se establecen con carácter general y supletorio, en el artículo 3 del Código Civil. La Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas en el Código Civil. Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación…………. El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución. El artículo 105.b) de la Constitución, afirma que "La Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas". Vemos, pues, que el precepto constitucional perfila un derecho de configuración legal que precisa de desarrollo en la oportuna normativa. Este precepto constitucional, 105.b), remite expresamente a la configuración legal del ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa)…….. No puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos. Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración”. Junto al contenido de dichas sentencias, hemos de traer a colación el párrafo primero del Preámbulo de la Ley 19/2013 en orden a la finalidad y pretensión de la misma, y que dice “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”; así como el art. 18.1 e) que afirma “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. De cuanto se ha expuesto son conclusiones determinantes para la resolución de este recurso que: -La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. -Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación……………. -Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación. - Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración. - Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lug ar a este proceso, interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir. Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el trascrito párrafo primero del Preámbulo. Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años. No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010. Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicit ud; y que no encontrar razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo. Petición de información que, se reitera, no casa con la finalid ad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero. Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas cor respondientes. Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución). Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto - de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante. 6. Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la similitud en el objeto de la solicitud de información- reforzada por el hecho de que, en el caso que nos ocupa, se interesa por las pruebas ortográficas de un proceso selectivo que, por su naturaleza, tiene unas posibilidades de variación ciertamente limitadas, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia, procede desestimar la presente reclamación. Entendiendo la coincidencia de los hechos del presente supuesto con lo analizado en el precedente referenciado, podemos concluir que, de igual forma, la reclamación ha de ser desestimada. En consecuencia, a la vista de la coincidencia con el punto tercero de la solicitud de información (se haga entrega a esta parte de las pruebas de ortografía efectuadas en la convocatoria del año 2018, 2017, 2016, 2015, 2014 y 2013 junto con las plantillas correctoras utilizadas por los Tribunales) podemos concluir que, de igual forma, la reclamación ha de ser desestimada en cuanto a este punto tercero. 4. Por otra parte, cabe recordar que el punto segundo de la solicitud de información se concretaba en la copia de las pruebas de ortografía de TODOS los aspirantes –con identificación de su DNI- que en los resultados definitivos aparezcan calificados como “aptos” en dicha prueba y que, a su vez, marcaron como válida la palabra “javaque” o no la marcaron en ningún sentido, y que la Administración ha inadmitido al considerar de aplicación la Disposición Adicional Primera apartado 1 que dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). La condición de interesado del reclamante en el expediente sobre el que solicita información está clara, dado, que el reclamante reconoce que ha participado, así como le consta a la Administración, a lo que hay que añadir que en el primer punto de su solicitud de información está solicitando LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL DE SELECCIÓN DE FECHA 19 DE JULIO DE 2019 Y 26 DE JULIO DE 2019 en virtud del artículo 47.1 a), e) y f) de la Ley 39/3015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a lo expuesto en el presente recurso y en consecuencia, proceda a elaborar un nuevo listado de aprobados provisional y definitivos. Es decir, está utilizando la vía de reclamación prevista en la LTAIBG como instrumento de impugnación del proceso selectivo. En cuanto a si el procedimiento administrativo (en este caso el proceso selectivo) estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración manifiesta que resulta que el proceso selectivo al que se refiere la solicitud aún no ha finalizado, lo que no solo no es negado por el interesado sino que, como se acaba de indicar, ha solicitado en el citado procedimiento LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL DE SELECCIÓN DE FECHA 19 DE JULIO DE 2019 Y 26 DE JULIO DE 2019. En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, el procedimiento administrativo en los que el reclamante es interesad aún no estaban finalizado, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante (punto segundo de la solicitud), que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramite el procedimiento en cuestión, dado que su solicitud de información no ha sido atendida (punto segundo). 5. Dicho lo anterior, y en relación con el ya mencionado punto primero de la solicitud de información (1. LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL DE SELECCIÓN DE FECHA 19 DE JULIO DE 2019 Y 26 DE JULIO DE 2019 en virtud del artículo 47.1 a), e) y f) de la Ley 39/3015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a lo expuesto en el presente recurso y en consecuencia, proceda a elaborar un nuevo listado de aprobados provisional y definitivos …), cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la argumentación de la Administración, por cuanto no puede tener la consideración de solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con la LTBG. A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, solicitar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en el seno de un proceso selectivo, no puede considerarse amparada por la LTAIBG. Así, no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los aparatados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 14 de noviembre de 2019, contra la resolución de 7 de octubre de 2019, del DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda