Inadmitida 30/11/2020

Solicitud de copia de alegaciones de expediente catastral y resultado de inadmisión

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de alegaciones de un expediente catastral. La administración denegó el acceso alegando que el expediente fue destruido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por presentarse fuera de plazo, por existir normativa específica de acceso catastral y por la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG.
2 Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG al existir un régimen jurídico específico de acceso a la información en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
3 El Consejo considera que el Título VI de la Ley del Catastro Inmobiliario regula exhaustivamente el acceso, los titulares del derecho y los datos protegidos, prevaleciendo sobre la LTAIBG.
4 Se confirma la inadmisión debido a que la información solicitada ya no existe al haber sido destruida la documentación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 801/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de diciembre de 2020, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información: Copia de las alegaciones del expediente .29/05 2. Con fecha 15 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente: No se accede a su solicitud ya que dicho expediente está destruido en base a Resolución de 17/12/2012, de la Subsecretaria. B.O.E de 31 de diciembre de 2012. S/REF: N/REF: R/0801/2021; 100-005814 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Copia de expediente Subdirección General de Reclamaciones 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 21 de septiembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Reclamamos información de las alegaciones que les constan en expediente electrónico, en las que atribuyeron sin nuestro consentimiento la titularidad catastral a colindante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información de carácter catastral, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Son varias las razones por las que la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite. La primera de ellas es que se ha presentado una vez transcurrido sobradamente el plazo de un mes para reclamar a que se refiere el artículo 24 de la LTAIBG, plazo que finalizó en el mes de enero del año 2020, como se deduce de los documentos obrantes en el expediente. La segunda es por cuestiones relativas a la competencia de este Consejo de Transparencia competencia para conocer la presente reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. La tercera y última razón para inadmitir es que la información ya no existe. Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.html De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez