La reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación que justificara las declaraciones oficiales sobre la derrota del virus y el control de la pandemia. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de septiembre de 2020, la siguiente información:
En relación a sus declaraciones efectuadas el pasado 4 de julio invitando a la gente “a salir a la calle y disfrutar de la nueva normalidad recuperada para que se recupere la economía” y a las del día siguiente manifestando que “ya que hemos derrotado al virus, controlado la pandemia y doblegado la curva”, SOLICITO:
1. Copia de la documentación en poder del Gobierno a fecha 4 de julio, cualquiera que sea su formato, justificativa de la derrota del virus y del control de la pandemia que afirma.
2. Copia de la documentación cualquiera que sea su formato, en poder del Gobierno, relativa a las comunicaciones efectuadas a la Unión Europea hasta el 21 de julio acreditativas de la derrota del virus y el control de la pandemia.
3. Copia de las comunicaciones recibidas y remitidas entre el Gobierno de España y los Gobiernos de Reino Unido, Francia, Bélgica y Noruega entre los días 20 de junio y el 25 de julio sobre la evolución de la pandemia acreditativas de que el Gobierno defendió la situación epidemiológica en España para evitar que desaconsejaran visitar España como ocurrió y actuaciones realizadas por el Gobierno de España para evitar dicha recomendación de inclusión de España en su “lista negra”.
No consta respuesta de la Administración.
2.
Ante la falta de respuesta, el 19 de noviembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- PRIMERO: Que en fecha 25 de septiembre de 2020, se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
- SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto solicita del Consejo de Transparencia como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3.
Con fecha 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021, la Administración presentó las siguientes alegaciones:
Se ha informado a la reclamante que su solicitud ha sido remitida al Ministerio de Sanidad para que resuelva, si procede, los dos primeros puntos y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para el último apartado. Por tanto, solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4.
Mediante escrito con fecha de entrada 19 de febrero de 2021, la reclamante presentó nuevas alegaciones con el siguiente contenido:
En relación al expediente 001-048040, ya reclamado ante el CTBG, comunicamos por el presente al CTBG que hemos recibido resolución extemporánea mediante la cual inadmiten la solicitud y la remiten a los Ministerios de Sanidad y Asuntos Exteriores. Entendemos que lo solicitado se refería al conocimiento expreso del Presidente del Gobierno y la documentación obrante en su poder y de la que tiene personalmente conocimiento, no a la existente en otros departamentos ministeriales, careciendo de sentido tal remisión, máxime cuando se ha agotado el plazo para responder, revelando nuevamente una táctica dilatoria por parte de la Administración no amparada en la normativa legal, lo que ponemos en su conocimiento Solicitamos, que tenga por efectuadas las presentes manifestaciones y que continúe el procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió a la solicitante en el plazo de un mes, sin que conste causa que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - En cuanto al fondo del asunto, se solicita a) Copia de la documentación en poder del Gobierno a fecha 4 de julio, cualquiera que sea su formato, justificativa de la derrota del virus y del control de la pandemia; b) Copia de la documentación cualquiera que sea su formato, en poder del Gobierno, relativa a las comunicaciones efectuadas a la Unión Europea hasta el 21 de julio acreditativas de la derrota del virus y el control de la pandemia y c) Copia de las comunicaciones recibidas y remitidas entre el Gobierno de España y los Gobiernos de Reino Unido, Francia, Bélgica y Noruega, entre los días 20 de junio y el 25 de julio, sobre la evolución de la pandemia para evitar la inclusión de España en su "lista negra". Todo ello, derivado de unas declaraciones del Presidente del Gobierno, el 4 de julio de 2020, que han sido reproducidas por varios medios de comunicación. De existir los documentos que sirvieron de base a estas declaraciones, constituyen indudablemente información pública en el sentido del art. 13 LTAIBG y, en consecuencia, debe prosperar la solicitud salvo que concurran causas de inadmisión o límites aplicables al caso, cuestión que se analiza más adelante. Idéntico razonamiento sirve para valorar el acceso a las comunicaciones efectuadas a la Unión Europea hasta el 21 de julio o a las comunicaciones recibidas y remitidas entre el Gobierno de España y los Gobiernos de Reino Unido, Francia, Bélgica y Noruega, entre los días 20 de junio y el 25 de julio de 2020. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG. Sin embargo, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, en su escrito de alegaciones, comunica que ha remitido la solicitud de acceso a los órganos que considera competentes para resolver, en este caso, los Ministerios de Sanidad y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, informando de ello a la reclamante. A este respecto es necesario tener presente que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020,
(...) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Habiéndose procedido por la Secretaría General de Presidencia del Gobierno a la remisión de las solicitudes a los Departamentos ministeriales competentes, como consta en el expediente, este Consejo no se encuentra legalmente facultado para requerir otra actuación al órgano destinatario de la solicitud inicial dado que, aunque claramente extemporánea, la actuación de la Administración da materialmente cumplimiento a lo exigido por la ley. - En casos como éste, en los que el cumplimiento se ha producido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede estimar la reclamación únicamente por motivos formales.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.