Inadmitida 06/02/2020 · 84 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente del proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E. y resultado de inadmisión

La solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el expediente del proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E. Alegó que sus propuestas fueron omitidas y desea verificar el uso de sus datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de un conflicto particular y no de una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El SEPIE no es propietario de las propuestas de proyectos presentados y aprobados por agencias nacionales extranjeras, como la de Hungría, por lo que no puede facilitar el acceso a dichas propuestas.
2 La administración facilitó toda la información pública disponible mediante enlaces a la resolución de solicitudes seleccionadas y la Plataforma de Resultados Erasmus+ de la Comisión Europea.
3 El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y la gestión de fondos, no resolver conflictos particulares entre individuos e instituciones.
4 La solicitud se centra en el acceso a información personal y la posible vulneración de derechos de propiedad intelectual, materias reguladas por la LOPDGDD y la vía judicial, respectivamente, y no por la LTAIBG.
5 La reclamación es inadmitible al no entroncar con la ratio iuris de la norma de transparencia, ya que no busca la rendición de cuentas por la actuación pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 801/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de septiembre de 2019, la siguiente información: Consulta del expediente correspondiente al proyecto Erasmus + C.H.A.N.C.E. Necesito comprobar las propuestas que obran en poder del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 2. Mediante resolución de 12 de noviembre de 2019, el SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN (SEPIE) contestó a la solicitante los siguiente: 3º. Una vez analizada la solicitud, el SEPIE le indica, tras consultarlo con la Comisión Europea, que las Agencias Nacionales que se encargan de la gestión de las acciones S/REF: N/REF: R/0801/2019; 100-003117 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Ministeri o de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Expediente Proyecto Erasmus + Subdirección General de Reclamaciones descentralizadas de! Programa Erasrnus+, como el SEPIE y sus homólogas e uropeas, no son las propietarias de las propuestas presentadas por los beneficiarios del programa. En concreto, desde el área de Coordinación del programa Erasmus+ de la Comisión Europea, se nos comunica que únicamente el propietario del proyecto (el beneficiario) puede dar su consentimiento para revelar información concerniente al Proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E. (Cultural Heritage Awareness for Netizen Communication in Europe). Por ello el SEPIE no puede facilitar el acceso a las propuestas relativas al Proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E., proyecto que fue presentado y aprobado por la Agencia Nacional de Hungría y donde figura como socio la institución española lES Aldebarán. Por lo tanto, la interesada puede ponerse en contacto con la Agencia Nacional de Hungría para que solicite, en su caso, a la beneficiaria, su permiso para acceder a la propuesta del proyecto Erasmus+ C.H.A. N.C.E. A continuación señalamos los datos de contacto de la Agencia Nacional Húngara (…) 4º. Por otro lado, se señala a continuación la información pública del Proyecto ERASMUS + C.H.A.N.C.E. publicada en la página web del SEPIE: http//www.sepie.es/doc/convocatoria/2018/resoluciones/septiembre/resolución.pdf • Resolución por la que se publica el listado de solicitudes seleccionadas de proyectos de Asociaciones Estratégicas: • Anexo 1 a dicha Resolución, que incluye el listado de solicitudes seleccionadas (En la posición 261 figura la información pública del Proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E.): http//www.sepie.es/dar./canvocatoria/2O18/resoluciones/septiembre/Anex:o1_KA229_sel eccionadas_socios.pdf 5º. También puede encontrarse información pública del proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E. en la Plataforma de Resultados Erasmus+ de la Comisión Europea: details/#project/2O18-1-HUO:-KA229-o47693 La información pública anteriormente señalada se adjunta como anexo a esta resolución. 3. Ante la citada de contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: Durante el curso 2017-2018, la interesada participó activamente en la elaboración de un proyecto Erasmus desde el Instituto de Educación Secundaria Aldebarán de Alcobendas. La profesora que coordina dicho proyecto decidió no incluir ninguna de las propuestas de trabajo presentadas por la interesada pese a haber trabajado intensamente y muy de cerca, brindando la experiencia en Proyectos Europeos y en Artes Escénicas, así como disposición y respuesta a las necesidades y cuestiones que iba teniendo la Coordinadora a lo largo del proceso. Las propuestas de trabajo presentadas aparecen enumeradas en las solicitudes de información que se adjuntan y las puede demostrar la interesada con los correos electrónicos enviados a la Coordinadora, con los proyectos implementados en el Instituto, y especialmente con su práctica docente diaria mediante la documentación que registra los trabajos del alumnado. Se enumeran las siguie ntes propuestas: (…) En 2018 se concedió el Proyecto Erasmus presentado, lo que se comunicó al Claustro de Profesores en el mes de septiembre. En el curso escolar 2018/2019, la interesada pidió al Director del lES Aldebarán y a la Coordinadora del Proyecto Erasmus la consulta del expediente presentado. El primero contestó que todo está en la web, la interesada le dijo que la solicitud del proyecto Erasmus no está en la web. La Coordinadora del Proyecto Erasmus no contestó el correo electrónico. Dada la situación, la interesada acudió personalmente el 12 de abril de 2019 a la Oficina Erasmus para poder comprobar si datos de su currículum vitae (esbozado en las solicitudes de información que se adjuntan, y de cuya supresión en el proyecto Erasmus por la Coordinadora del Proyecto Erasmus conserva correo la interesada) aparecen en la solicitud de dicho Proyecto Erasmus1 si su trabajo ha sido utilizado para la obtención de la puntuación correspondiente en la concesión de Proyectos Erasmus. Se remite a la convocatoria de los mismos donde figura la ponderación de la experiencia en Proyectos Europeos Comenius o Erasmus. En el Instituto Aldebarán no hay experiencia en Proyectos Comenius o Erasmus. La Coordinadora del Proyecto Erasmus había dicho a la interesada durante la elaboración del mismo que necesitaba sus datos en Proyectos Internacionales para obtener la concesión del Proyecto Erasmus puesto que nadie tenía experiencia en este tipo de proyectos en el Instituto Aldebarán. Estos datos son los siguientes: (…) En la Oficina Erasmus, explicaron a la interesada que los datos personales son confidenciales y que no podían mostrárselos. La interesada explicó que su intención no era acceder a datos personales que no fueran suyos y que en el instituto no le daban respuesta, que sólo quería ver si custodiaban sus propios datos personales en el Ministerio. Le dijeron de nuevo que es en el instituto donde podía hacer la consulta. A continuación, la interesada hizo la misma consulta al Director de la Unidad Escolar del SEPIE por correo electrónico (ver documentos 1.1 y 1.2} explicando la situación, que ya los había pedido en el Instituto y que no tenía respuesta. El Director de la Unidad Escolar del SEPIE contestó a través de correo electrónico (ver documento 2) lamentando la situación, comunicando a la interesada el presupuesto concreto concedido para el Proyecto Erasmus + CHANCE, y dici endo a la interesada debía dirigirse al representante legal del Instituto o a la coordinadora del Proyecto Erasmus para el acceso a cualquier contenido relacionado con el Proyecto Erasmus+ CHANCE. Siguiendo las indicaciones del Director de la Unidad Escolar de l SEPIE, la interesada presentó la solicitud de consulta de información al Director del lES Aldebarán y a la Coordinadora del Proyecto Erasmus. Esta vez lo hizo por registro (ver documento 3) y hubo respuesta, la Secretaria llevó a la interesada a su despacho para que esta pudiera leer en su presencia un documento pdf del Proyecto Erasmus descargado en el ordenador de la Secretaria. En este documento pdf no aparecían datos personales de la interesada. En el lES Aldebarán, la interesada no firmó el documento de respuesta que habían elaborado porque ponía que había podido comprobar que sus datos personales y sus propuestas no figuran en el Proyecto Erasmus + CHANCE. La interesada explicó al Director que no podía firmar ese documento de salida porque no podía dar fe de la autenticidad del documento pdf consultado. El Director dijo a la interesada que tuviera cuidado con lo que decía, que la Coordinadora del Proyecto Erasmus podía denunciarla, y que lo que le habían enseñado es el mismo Proyecto Erasmus que tienen en el Ministerio. La interesada dijo que está en su derecho de pedir información y de obtener una respuesta. La interesada le indicó que podía enviar su respuesta por carta certificada (ver documento 4) y así cumplía con la obligación de responder. (…) En Claustro de Profesores del lES Aldebarán de 23 de septiembre, la interesada pidió que la Coordinadora del Proyecto Erasmus suprimiera el documento de lista de lecturas recomendadas que había sido elaborado por la interesada -sin que constara su autoría- y que aparecía en la página wiki Books Club que había creado la Coordinadora a su nombre y apellidos en la web del Instituto. La interesada envió correo solicitando la transcripción de su intervención fundamentándola en el artículo 27 de la Ley 30/1992 RJAP y PAC. Así consta en el acta aprobada por el Claustro de Profesores. El Club de Lectura aparecía al abrir la web del Instituto Aldebarán en su margen superior izquierdo, el día 24 había desaparecido el enlace completo. (…) Reclamación Con este reclamación, se pide que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueda hacer llegar al Ministerio de Educación y Formación Profesional las cuestiones que se plantean con la respuesta del SEPIE y que se enumeran a continuación; que se realicen las actuaciones necesarias para garantizar el derecho de información pública y se pueda facilitar a la recurrente el acceso al expediente del Proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E.; y que se simplifique el procedimiento de acceso para garantizar la protección de los datos de carácter personal y de los derechos de propiedad intelectual. 1º- las regulaciones del derecho de información de cada país comunitario no son homogéneas. Si la interesada debe acudir a la Agencia Nacional Húngara a la que le remiten para agotar la vía administrativa que le señalan, necesita el informe donde consta la consulta que hace el SEPIE a la Comisión Europea con la respuesta a la misma para poder hacerlo valer, en su caso, ante la Agencia Nacional Húngara. 2º-Si el Ministerio de Educación y Formación Profesional no dispone del expediente correspondiente al Proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E. y, por lo tanto, no hace ningún tratamiento de los datos personales que puedan obrar en el mismo, queda entonces abierta la consulta sobre los datos personales de la interesada en el expediente correspondiente al Proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E. Se pide una aclaración sobre este aspecto. 3º-Si los Institutos de Educación Secundaria de los distintos países miembros de la Unión Europea disponen de los documentos completos {con datos personales y propuestas de trabajo) correspondientes a los Proyectos Erasmus en los que participan -con independencia de ostentar la posición de país beneficiario o centro coordinador del Proyecto, el Ministerio de Educación y Formación Profesional ha de abrir la vía necesaria para acceder, facilitar y garantizar la consulta del Proyecto Erasmus +CHANCE a la interesada . II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en la Consulta del expediente correspondiente al proyecto Erasmus + C.H.A.N.C.E. por la interesada, a cuya solicitud, conforme se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, el SEPIE ha facilitado a la interesada, por un lado, los enlaces a su página en los que se acceder a la Resolución con el listado de solicitudes seleccionadas (y copia de la misma), así como la información de la Plataforma de Resultados Erasmus + de la Comisión Europea. Y por otro, explica que tanto el SEPIE y sus homólogas europeas, no son las propietarias de las propuestas (…) que únicamente el propietario del proyecto (el beneficiario) puede dar su consentimiento para revelar información concerniente al Proyect o Erasmus+ C.H.A.N.C.E. (…) el SEPIE no puede facilitar el acceso a las propuestas relativas al Proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E., proyecto que fue presentado y aprobado por la Agencia Nacional de Hungría y donde figura como socio la institución española IES Aldebarán. Al objeto de facilitarle el contacto, se le proporcionaba a la interesada los datos de contacto de la mencionada Agencia húngara. A este respecto, cabe señalar que administran el programa Erasmus+ la Comisión Europea, la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural y una serie de agencias nacionales en los países del programa. La Comisión Europea se encarga de la gestión general del programa (administrar el presupuesto, fijar prioridades, determinar los objetivos y criterios del programa, supervisar y orientar su aplicación y seguir y evaluar el programa), y la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural es responsable de gestionar los elementos "centralizados" del programa (promocionar el programa y las oportunidades, publicar convocatorias de propuestas, estudiar las solicitudes de becas y ayudas, contratar y supervisar los proyectos y comunicar los resultados). Además, en los países de la UE, la Comisión deja gran parte de la gestión de Erasmus+ en manos de agencias nacionales, que son responsables de facilitar información sobre el programa, estudiar las solicitudes presentadas en su país, supervisar y evaluar la aplicación del programa en su país, apoyar a las personas y organizaciones participantes en Erasmus+, y promocionar el programa y sus actividades en el ámbito local y nacional. Todo ello confirma lo explicado por el SEPIE, en relación con que no puede facilitar el acceso a las propuestas relativas al Proyecto Erasmus+ C.H.A.N.C.E., proyecto que fue presentado y aprobado por la Agencia Nacional de Hungría y donde figura como socio la institución española IES Aldebarán, que además, no ha sido puesto en duda por la interesada ni como tal forma parte de su reclamación, dado que en la misma manifiesta textualmente que Si la interesada debe acudir a la Agencia Nacional Húngara a la que le remiten para agotar la vía administrativa que le señalan, necesita el informe donde consta la consulta que hace el SEPIE a la Comisión Europea con la respuesta a la misma para poder hacerlo valer, en su caso, ante la Agencia Nacional Húngara. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y la información facilitada a través de los enlaces (con copia incluida), a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración ha facilitado toda la información pública disponible al respecto. 4. Por otra parte, cabe considerar si el contenido de la reclamación presentada está amparada por la Ley de Transparencia. Analizada la reclamación, se puede comprobar que la interesada manifiesta que participó activamente en la elaboración de un proyecto Erasmus desde el Instituto de Educación Secundaria Aldebarán de Alcobendas (al que se le concedió), aunque le comunicaron que decidieron no incluir ninguna de sus propuestas, sin embargo la Coordinadora del Proyecto Erasmus había dicho a la interesada durante la elaboración del mismo que necesitaba sus datos en Proyectos Internacionales para obtener la concesión del Proyecto Erasmus puesto que nadie tenía experiencia en este tipo de proyectos. A este respecto, no hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuándo los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, el resto de asuntos planteados en la reclamación, no pueden considerarse amparados por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Antes al contrario, se trata de un conflicto particular entre el Instituto de Educación Secundaria Aldebarán de Alcobendas y la interesada sobre si se han incluido o no sus propuestas para el proyecto Erasmus, para lo que solicita el acceso a su información personal que, en su caso, hubieran podido incluirse en la propuesta formalizada. Un acceso a información personal que, en cualquier caso, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales . En tal sentido, entendemos que las cuestiones planteadas en el presente expediente no tienen la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y no entronca con la ratio iuris de la norma, al no tener como objeto la rendición de cuentas por la actuación pública. Asimismo, consideramos que, en caso de que la reclamante considere que se han podido vulnerar sus derechos de propiedad intelectual deberá efectuar las reclamaciones pertinentes en vía judicial, careciendo de competencias en este ámbito el Consejo de Transparencia tal y como venimos argumentando. Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación presentada debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 14 de noviembre de 2019, contra la resolución de 21 de octubre de 2019 del SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda