Desestimada 20/09/2021

Solicitud de información científica y sanitaria sobre vacunación según voto ejercido y resultado desestimado

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información científica y sanitaria sobre la vacunación de personas que no votaron a Sánchez. La administración inadmitió la solicitud alegando la inexistencia de tal información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información no obra en poder del órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2 Cuando la información solicitada no se encuentra en poder de la administración, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
3 La desestimación de la reclamación procede cuando se acredita que no existe ningún documento o contenido en ningún formato o soporte que se corresponda con lo solicitado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 800/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de septiembre de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: (…)TODA LA INFORMACION CIENTIFICA Y DE LA SANIDAD, QUE INDICARAN QUE HABIA QUE VACUNAR A LOS NO VOTANTES DE SANCHEZ. 2. Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-060575 N/REF: R/0800/2021; 100-005810 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada : Información científica y sanitaria para la vacunación según voto ejercido Subdirección General de Reclamaciones (…) se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir a trámite la solicitud presentada. En la Presidencia del Gobierno no existe ningún documento o contenido, en ningún formato o soporte, que se corresponda con la información solicitada. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2021 interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: (…) COMO ES HABITUAL Y DE FORMA REITERADA NO SE RESPONDE A LA SOLICITUD DE INFORMACION 4. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de septiembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: (…) En cuanto al fondo del asunto, señalar que este órgano resolvió (y notificó) el expediente objeto de recurso el pasado día 20 de septiembre, en los siguientes términos: “En la Presidencia del Gobierno no existe ningún documento o contenido, en ningún formato o soporte, que se corresponda con la información solicitada”. En este sentido, este órgano reitera que no dispone de ningún contenido o documento, en ningún formato o soporte, en el que se recoja “información científica y de la sanidad, que indicaran que había que vacunar a los no votantes de Sánchez”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la información científica y de la sanidad, que indicaran que había que vacunar a los no votantes de Sánchez. La Secretaría General requerida ha inadmitido la solicitud de información confirmando que en la Presidencia del Gobierno no existe ningún documento o contenido, en ningún formato o soporte, que se corresponda con la información solicitada. Dicho esto, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, las reclamaciones presentadas deben ser desestimadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por D. , con entrada el 20 de septiembre de 2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez