El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información científica y sanitaria sobre la vacunación de personas que no votaron a Sánchez. La administración inadmitió la solicitud alegando la inexistencia de tal información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información no obra en poder del órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
Cuando la información solicitada no se encuentra en poder de la administración, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
3
La desestimación de la reclamación procede cuando se acredita que no existe ningún documento o contenido en ningún formato o soporte que se corresponda con lo solicitado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 800/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
14 de septiembre de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
(…)TODA LA INFORMACION CIENTIFICA Y DE LA SANIDAD, QUE INDICARAN QUE HABIA QUE
VACUNAR A LOS NO VOTANTES DE SANCHEZ.
2. Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-060575
N/REF: R/0800/2021; 100-005810
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada
: Información científica y sanitaria para la vacunación según voto
ejercido
Subdirección General de Reclamaciones
(…) se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Presidencia del Gobierno
RESUELVE
Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
En la Presidencia del Gobierno no existe ningún documento o contenido, en ningún formato
o soporte, que se corresponda con la información solicitada.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 20 de septiembre de
2021 interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…) COMO ES HABITUAL Y DE FORMA REITERADA NO SE RESPONDE A LA SOLICITUD DE
INFORMACION
4. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de septiembre de 2021 se
recibió escrito con el siguiente contenido:
(…) En cuanto al fondo del asunto, señalar que este órgano resolvió (y notificó) el expediente
objeto de recurso el pasado día 20 de septiembre, en los siguientes términos:
“En la Presidencia del Gobierno no existe ningún documento o contenido, en ningún
formato o soporte, que se corresponda con la información solicitada”.
En este sentido, este órgano reitera que no dispone de ningún contenido o documento, en
ningún formato o soporte, en el que se recoja “información científica y de la sanidad, que
indicaran que había que vacunar a los no votantes de Sánchez”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide la información científica y de la sanidad, que indicaran
que había que vacunar a los no votantes de Sánchez.
La Secretaría General requerida ha inadmitido la solicitud de información confirmando que en
la Presidencia del Gobierno no existe ningún documento o contenido, en ningún formato o
soporte, que se corresponda con la información solicitada.
Dicho esto, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el
objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que
obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la
información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del
derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho y, en consecuencia, las reclamaciones presentadas deben ser
desestimadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por D. , con entrada el 20 de
septiembre de 2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez