Una opositora solicitó al Ministerio de Justicia copia de su examen corregido, los criterios de corrección y exámenes de otros aspirantes. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia y debe canalizarse vía procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso debe regirse por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la LTAIBG según su Disposición Adicional Primera.
2
La normativa de transparencia no es el instrumento válido para acceder a datos personales, debiendo aplicarse la normativa de protección de datos y sus procedimientos específicos.
3
El Consejo no puede actuar como organismo revisor ni sustituir la competencia de los órganos de selección de personal en la valoración de candidatos.
4
Se considera que la solicitud es abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, prevaleciendo el interés público sobre el interés particular de verificar la valoración de un examen.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 800/2020
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2020, la interesada presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERA.- Que la que suscribe ha participado en el proceso selectivo del Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (Acceso Libre), convocada por la
ORDEN JUS/764/2019, de 10 de julio, publicándose el acuerdo de fecha 2 de octubre de los
corrientes, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio
de la fase de oposición del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, celebrado
el día 23 de febrero de 2020.
SEGUNDA.- Que no apareciendo esta parte entre los opositores que han superado dicha
prueba, mediante el presente escrito de fecha 8 de octubre de 2020, solicité copia mi examen
corregido, así como informe sobre los criterios o baremos de corrección aprobados y tenidos
S/REF:
N/REF: R/0800/2020; 100-004449
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Copia de exámenes de todos los opositores del Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa
Subdirección General de Reclamaciones
en cuenta por el Tribunal Calificador, así como copia de los exámenes de los opositores que
hayan obtenido una puntuación de 12,50 a 13,01, del ámbito territorial de Andalucía y
Territorio Ministerio, que se relacionaban en dicho escrito.
TERCERA.- Que, ante la falta de respuesta por parte del Tribunal Calificador, es parte
interpuso RECURSO DE ALZADA frente a la resolución de dicho tribunal por la que se publicaba
la relación de aspirantes aprobados, interesando nuevamente en el recurso la petición
anterior de revisión de examen, copia del mismo con los criterios o baremos de corrección y
copia de exámenes de otros opositores que habían superado la prueba.
CUARTA.- Que, sin haber recibido notificación de resolución expresa del recurso interpuesto,
en el día de hoy, 18 de noviembre de 2020, se ha publicado en la página web del Ministerio de
Justicia, el acceso para la descarga del certificado de notas del tercer ejercicio, en el que solo
se hace referencia a la nota del ejercicio, con omisión de cualquier referencia a los criterios de
corrección, copia del examen y copia de otros exámenes, conforme a lo interesado.
QUINTA.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 53.1.a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en
sus artículos 13 y 53.1.a), como reconoce la STS (Sala Tercera) de 6 de junio de 2005, y la
R/0322/2016 de 17 de octubre de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que
tengo honor de dirigirme, así como Resolución del Defensor del Pueblo de fecha 20/02/2018,
esta parte tiene derecho al acceso a la información solicitada, a fin de descartar cualquier
error o arbitrariedad.
En su virtud, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO que presentado
este escrito, junto con los documentos acompañados, sea admitido y tenga por formulada
RECLAMACIÓN frente a la denegación presunta de acceso a la información por el Tribunal
Calificador de las pruebas selectivas del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa del
Ministerio de Justicia (ORDEN JUS/764/2019, de 10 de julio), cuya anulación se solicita a fin de
que sea reconocido el derecho de esta parte al acceso a la información en los términos
expuestos en la solicitud inicialmente presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Como consta en el expediente, el Ministerio de Justicia no contestó en plazo a la reclamante,
sin que exista causa que lo justifique.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia de los exámenes de todos los opositores al
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, celebrado el día 23 de febrero de
.
Si bien el artículo 12 -en relación con el artículo 13 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los
ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos
en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de
su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el
Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que
considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento
administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información
pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del
interesado.
La condición de interesada en el procedimiento se confirma por el hecho, reconocido por la
propia reclamante, de haber participado en el proceso selectivo de la fase de oposición del
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, celebrado el día 23 de febrero de
2020, “no apareciendo esta parte entre los opositores que han superado dicha prueba” según
se deduce del Acuerdo por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el
tercer ejercicio, de fecha 2 de octubre de 2020.
En cuanto a si el procedimiento estaba efectivamente en curso o no en el momento de la
solicitud de acceso a la información la respuesta debe ser afirmativa, ya en la fecha de
presentación de la solicitud de acceso a la información, el 8 de octubre de 2020 tan sólo
habían transcurrido seis días desde la fecha de la publicación del citado Acuerdo, y en esa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
misma fecha la reclamante había presentado recurso de alzada frente al mismo, interesando
nuevamente en el recurso la petición anterior de revisión de examen, copia del mismo con los
criterios o baremos de corrección, y copia de exámenes de otros opositores que habían
superado la prueba..
5. A lo anterior, hay que añadir otro motivo para inadmitir la reclamación presentada.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones
sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente
reclamación.
Así, en el procedimiento R/0004/2017
6,
en el que se solicitó acceso al desarrollo de las
soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión
de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la
reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la
identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico
planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de
calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa
y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su
decisión”.
Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019
, se solicitaba acceso a todos los datos que
consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la
convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa
de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos
personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de
Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se
desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su
caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con
carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, no es competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de
los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones
de los candidatos emitidas según su leal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a las vías de impugnación que procedan ante el
correspondiente procedimiento, tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que
dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser
recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se
podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o
se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. Así,
podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10
de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que
entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este
sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5
de Madrid, sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos
prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del
reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma
constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de
Madrid, sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En
semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las
actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los
mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la
Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su
examen ha sido correctamente valorado”.
Resulta, por tanto, aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que
asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada
con la finalidad de la Ley”, como sucede en el caso que nos ocupa.
Por lo expuesto, procede inadmitir la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de noviembre de
2020, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez