El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre la identidad, designación y retribuciones del grupo de expertos asesores contra la COVID-19. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin causa justificada.
2
La administración proporcionó la información solicitada únicamente después de que se presentara la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
Se considera que el reclamante se conforma con el contenido de la información recibida al no presentar reparos durante el trámite de audiencia.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación administrativa fue extemporánea y derivada de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 799/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
En relación al grupo de expertos que asesoran al Ministerio de Sanidad y, por ende, al
Gobierno, en la adopción de medidas contra la COVID-19, se solicita información pública
sobre:
1º.- Identidad de sus miembros, con indicación de su formación académica, especialidad
médica y experiencia profesional.
2º.- Sistema de designación empleado.
S/REF: 001-048125
N/REF: R/0799/2020; 100-004448
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Grupo de expertos que asesoran al Ministerio contra la Covid-19
Subdirección General de Reclamaciones
3º.- Retribuciones que perciben, en su caso.
4º.- Medios adscritos para el desempeño de sus funciones, en su caso.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que no ha recibido
respuesta a su solicitud de acceso.
3. Con fecha 13 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente :
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el
acceso a la información requerida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
A sus alegaciones, el Ministerio acompaña resolución, de fecha 14 de diciembre de 2020, con
el siguiente contenido:
“Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada.
En relación a los expertos científicos que asesoran al Gobierno en materia de toma de
decisiones referentes a la gestión de la situación de emergencia actual declarada por el Real
Decreto 463/2020, señalar que se los expertos científicos que han asesorado al Gobierno
fueron inicialmente:
rdinación de
Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES);
Clínic de Barcelona;
Salud
y Sanidad Ambiental de la Generalitat Valenciana;
Servicios de Salud (Investén-ISCIII) del Instituto de Salud Carlos III;
aboratorio Oficial de Control de Medicamentos de
Productos Biológicos (vacunas y hemoderivados) de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios (AEMPS);
Salud Carlos III;
de
la Universidad de Harvard;
Posteriormente, se incorporaron:
Universitario Ramón y Caja
Fueron designados atendiendo a sus especiales conocimientos científicos y técnicos.
Los expertos mencionados no fueron retribuidos por su participación en dichas reuniones.”
4. El 18 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que se haya presentado ninguna en el
plazo comedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide determinada información relativa al grupo de
expertos que asesoran al Ministerio de Sanidad y, por ende, al Gobierno, en la adopción de
medidas contra la COVID-19.
El Ministerio de Sanidad entrega la información una vez presentada reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
CTBG, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma
con su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 19 de
noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez