El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el listado de fincas inmatriculadas a nombre de la Iglesia Católica desde 1998. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender la resolución de la reclamación a la espera de sentencias judiciales por litispendencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse restrictivamente y solo aplica cuando la información no existe o su publicación general sea inminente en un plazo razonable.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente administrativo en desarrollo donde ya existen documentos finalizados que pueden ser proporcionados.
3
El Consejo determina que el Ministerio ya disponía de un informe completo sobre los bienes desde febrero de 2018, por lo que la información es accesible.
4
La resolución se suspende debido a la existencia de procedimientos judiciales en curso (litispendencia) que tienen incidencia directa sobre el objeto de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 799/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de
octubre de 2019, la siguiente información:
- Copia íntegra del listado desglosado de 34.984 fincas que desde 1998 inclusive fueron
inmatriculados en el Registro de la Propiedad a nombre de la Iglesia Católica, información
proporcionada en un pen drive por la Decana del Colegio Nacional de Registradores de la
S/REF: 001-037784
N/REF: R/0799/2019; 100-003112
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Justicia
Información solicitada: Bienes inmatriculados de la Iglesia Católica
Sentido de la resolución
: Suspensión
Subdirección General de Reclamaciones
Propiedad. El acceso a esta información ha sido amparada recientemente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,
.xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera
de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución,
entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de
datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas
en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del
criterio interpretativo CI/007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante resolución de 11 de noviembre de 2019 el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
reclamante en los siguientes términos:
Con fecha 16 de octubre de 2019, esta solicitud se recibió en la Unidad de Apoyo de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, momento a partir del cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.». Asimismo,
según lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera, «Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.».
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección
General considera que la misma incurre en los supuestos contemp lados en el expositivo
precedente, toda vez que:
1. En primer lugar, se informa de que el listado de bienes inmatriculados a favor de la Iglesia
Católica desde 1998 se encuentra actualmente en fase de elaboración. En relación con los
trabajos tendentes a la elaboración de este listado pueden seña larse los siguientes extremos:
x La Comisión de Justicia del Congreso de los diputados, en su sesión del día 4 de abril de
2017, aprobó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentaria
Socialista y publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, serie D Núm.
112 de 28 de febrero de 2017 en los siguientes términos:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el pl azo improrrogable de
seis meses desde la aprobación de esta Proposición no de Ley, elabore un estudio en el
que se recojan todos aquellos bienes que desde 1998 han sido inmatriculados a favor
de la Iglesia Católica, y proceda a reclamar la titularidad del dominio o de otros
derechos reales inmatriculados a favor de la misma, si dicha inmatriculación se hizo sin
la necesaria existencia de un título material y previo que justifique la titularidad del
derecho real sobre el bien inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea o haya sido
un bien no susceptible de propiedad privada por ser de dominio público, aun en el
supuesto de que no esté catalogado formalmente como tal, si históricamente gozó de
esa presunción o tratamiento».
x En cumplimiento de la señalada proposición no de ley, con fecha 25 de abril de 2017, el
Director General de los Registros y del Notariado solicitó al Colegio Oficial de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España una relación de todos aquellos
bienes que desde 1998, inclusive, hubieran sido inmatriculados en el Registro de la
Propiedad a favor de la Iglesia Católica.
x En relación con dicha solicitud, desde ese momento, se han realizado varios
requerimientos posteriores, tendentes a la confección del mencionado listado, de
forma que aparecieran en el mismo, por un lado, la totalidad de los bienes y, por otro,
su adecuación a las normas de transparencia y publicidad catastral.
x El listado hará referencia a los bienes que cada Registrador de la Propiedad ha
detectado como inmatriculados en su Registro a nombre de la Iglesia Católica, la
Diócesis o las Parroquias correspondientes, así como a nombre de aquellas entidades u
órdenes religiosas de las que se haya tenido conocimiento en el respectivo Registro de
la Propiedad. Esta labor de recopilación y clasificación conlleva la necesidad de
efectuar una serie de análisis jurídicos tanto sobre los propios bienes incluidos en el
listado como acerca de las reclamaciones que las distintas instancias administrativas
pudieran presentar. Dichos informes y análisis se están llevando a cabo, sin que desde
esta Dirección General sea posible señalar una fecha en la que los trabajos puedan
considerarse como finalizados
x Por otra parte, una vez completados dichos análisis jurídicos, tanto el listado final
como los mismos deberán ser remitidos al Congreso de los Diputados puesto que se
han elaborado a solicitud del mismo.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 y en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a
la información pública.
3. Frente a dicha respuesta, presentó, con fecha de entrada el
13 de noviembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que argumentaba lo
siguiente:
La información solicitada es la misma cuyo acceso fue avalado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en varias resoluciones. Pese a ello, la DG de Registros y del
Notariado continúa sin facilitar el acceso a la misma, inventándose excusas sobre la
reelaboración de la información. Los argumentos jurídicos que avalan el acceso a la
información solicitada ya han sido manifestados por el CTBG en las mencionadas resoluciones.
Nada más tengo que añadir a ello.
Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime esta
reclamación y me dé acceso a la información solicitada en la solicitud de información con
expediente Gesat 001-037784.
OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones del DG Registros y del Notariado, y se me otorgue
trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Recibida la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 14 de noviembre de 2019, al objeto de que efectuase
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de diciembre de 2019, el Ministerio
manifestó lo siguiente:
Debemos partir, y este Ministerio es plenamente consciente, de la doctrina jurisprudencial
que, en palabras de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de
octubre de 2017 señala que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, pues este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y que, en todo caso, los límites previstos se aplic arán atendiendo a un test de daño
(del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el
caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Sentado lo que antecede, y teniendo presenta dicha doctrina, se entiende que la solicitud
incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) que señala que se inadmitirán aquellas
solicitudes «que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general». La aplicación de dicha causa de inadmisión no se puede calificar en este supuesto
como una mera alegación, sino que se acredita suficientemente.
Por una parte, obran diversos oficios por los que se reitera al Colegio de Registradores la
remisión de diversa información que es objeto de solicitud, por lo que viene acreditar que aún
se está en fase de elaboración. Por otra parte, no se puede deslindar la información en dos
partes, pues los datos están inescindiblemente unidos a la calificación jurídica que de los
mismos hagan los Registradores, siendo por tanto cuestión notoriamente más compleja que la
simple relación de bienes, ya que además requiere una valoración jurídica del título.
Por otra parte, es menester poner de relieve que el Gobierno está obrando por mandato o
requerimiento del Congreso de los Diputados. Y tal mandato, como es de apreciar en la
transcripción que la Dirección General de los Registros y del Notariado realiza de la
Proposición no de Ley que, literalmente transcrita establece : «El Congreso de los Diputados
insta al Gobierno a que, en el plazo improrrogable de seis meses desde la aprobación de esta
Proposición no de Ley, elabore un estudio en el que se recojan todos aquellos bienes que desde
1998 han sido inmatriculados a favor de la Iglesia Católica, y proceda a reclamar la titularidad
del dominio o de otros derechos reales inmatriculados a favor de la misma, si dicha
inmatriculación se hizo sin la necesaria existencia de un título material y previo que justifique
la titularidad del derecho real sobre el bien inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea o
haya sido un bien no susceptible de propiedad privada por ser de dominio público, aun en el
supuesto de que no esté catalogado formalmente como tal, si históricamente gozó de esa
presunción o tratamiento».
Es decir, se puede observar como la valoración jurídica del título es inescindible del puro dato,
lo que nos lleva a concluir que en tanto aquella no sea llevada a cabo, debe entenderse que la
información solicitada está en fase de elaboración. Por otra parte, al ser un mandato del
Congreso de los Diputados también encajaría en el inciso de la causa de inadmisión
correspondiente a la publicación en general. Pues una vez remitido por el Gobierno al
Congreso de los Diputados dicha información será pública y general a la totalidad de la
ciudadanía. Y es que, aunque sin apoyatura expresa en la Ley 19/2013, pero desde una óptica
de lógica jurídica, no parece razonable que una información e informe que requiere el
Congreso de los Diputados sea pública antes de que la conozca la referida Cámara.
Por todo ello entendemos que la impugnación formul ada debe ser desestimada.
5. Con fecha 16 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya
presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes de la presente
resolución, debemos comenzar señalando que las cuestiones planteadas en el presente
expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución R/0635/2018
, finalizado mediante resolución de 25 de enero de 2019, cuyo
objeto era, igualmente, obtener el listado de bienes inmatriculados a nombre de la Iglesia
Católica, y en el que los argumentos del MINISTERIO DE JUSTICIA eran igualmente
coincidentes con los aportados al presente expediente.
En el mencionado precedente se razonaba lo siguiente:
3. En el presente caso, la Administración ha inadmitido la solicitud de acceso a la
información, en base a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a), que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido
analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las
Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente R/0144/2018
, se señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)
o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que
nos ocupa”.
De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las
resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017
, concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no
existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un
plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir,
en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con
facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). (…)
Teniendo en cuenta lo anterior y la información aportada por la reclamante en el trámite
de audiencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la apreciación de
la interesada en el sentido de que parece haber una divergencia de criterio: por un lado,
en la respuesta que a ella se le proporciona se indica expresamente que, cuando la
información esté lista ésta podrá ser accesible pero, por otro, se aporta la respuesta
otorgada a un senador por el que se deniega la información no ya debido a su
inexistencia- por lo que podría presumirse ésta- sino a la condición de información
protegida. La respuesta a la que se refiere la reclamante es oficial y puede accederse a
ella en el siguiente enlace:
No obstante, no es menos cierto que en la respuesta a la pregunta parlamentaria
indicada se señala también que el listado por el que se interesa el senador se está
elaborando, en argumento compartido, por lo tanto, con la resolución que ahora se
recurre.
4. Por otro lado, y relativo a la imposibilidad de que la Administración retrase sine die el
acceso a información por el hecho de que su publicación esté en curso- una publicación
que puede llegar a dilatarse excesivamente en el tiempo y que podría depender de un
acto discrecional de la Administración-, se han pronunciado los Tribunales de Justicia en
el siguiente sentido:
La Sentencia 105/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 en el PO 35/2016
razonaba, en argumento destinado a
estimar el recurso planteado: “En primer lugar, en lo que respecta al momento de la
publicación, solo puede señalarse que desde el primer intercambio de cartas ha
transcurrido un periodo de más de diecisiete años sin que conste que el trámite para su
publicación se haya puesto en marcha, lo que nos sitúa ante un periodo excesivo desde
cualquier punto de vista que se contemple; el tiempo transcurrido desde el segundo
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/20 particular 9 minhap.html
intercambio de cartas es considerablemente menor, pero tampoco se ha dado razón
alguna respecto al inicio del expediente o trámite para su publicación, sin que el MIHAP
haya acogido la sugerencia respecto a la necesidad de informar al reclamante de la fecha
aproximada en la que el Intercambio de Cartas será publicado en el BOE, por lo que en
ninguno de los dos casos puede considerarse que el derecho del reclamante se haya
satisfecho mediante la expectativa cierta de la publicación en un periodo razonable.
Por lo demás, y como también señala la resolución recurrida, la circunstancia de que la
información solicitada deba ser objeto de publicidad activa o, incluso, necesariamente
publicada en un boletín oficial, no puede nunca obstar a la estimación de una solicitud de
acceso a la información si, de hecho, no ha sido objeto de publicación por alguna de esas
formas; en efecto, la solución contraria implicaría la posibilidad de que precisamente
esta clase de información, que se supone relevante para todos, se hurtara al
conocimiento de los ciudadanos o se retrasara injustificadamente la posibilidad de
acceso a dicha información.”
Por su parte, la Sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por la sección séptima de la
sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de
Apelación nº 11/2018
, planteado frente a la anterior resolución judicial razonaba lo
siguiente: “Pero cuando no se cumple con la obligación legal de publicar, los documentos
adjuntos o complementarios de un Tratado Internacional, que puede facilitar la
interpretación y aplicación de aquel, queda abierta, al ciudadano, la posibilidad de
solicitar dicha información, salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya,
impida o limite, lo que no parezca sea el caso, pues la cuestión jurídica a determinar se
concreta en probar si al tiempo de la petición de la información que nos ocupa, existía un
proceso de publicación de dichas cartas, lo que constituye un simple hecho de fácil
probanza, y cuya existencia justifica que se declare inadmisible dicha información, al
estar en trámite un proceso de publicidad general.”
En este sentido, debe recordarse que la Proposición No de Ley cuyo cumplimiento en
curso es el argumento de la inadmisión de la solicitud, fue publicada en febrero de 2017,
hace casi dos años desde la fecha de la presente resolución. Entendemos que tanto el
compromiso de cumplimiento como la afirmación de que se está cumpliendo, unido al
lapso de tiempo transcurrido y sin dejar de lado la respuesta proporcionada a instancias
de lo planteado por un miembro del Senado, hace suponer razonablemente que los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/20 particular 9 minhap.html
trabajos están avanzados, por lo que puede darse una aproximación de la fecha en la
que estará disponible.
Teniendo en cuenta que la reclamación se basa en esta circunstancia- la indicación de un
plazo aproximado en el que los trabajos estén finalizados, de tal manera que esa
indeterminación de cuándo estaría la información disponible quede suspendida en el
tiempo-, así como el hecho de que no cabe apreciar límites al acceso de los previstos en
la LTAIBG, límites que, ha de recordarse, deben aplicarse de forma restrictiva según
interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los propios
Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017
dictada en el recurso
de Casación nº 75/2017, la presente reclamación debe ser estimada.
A este argumento cabe añadir, por otro lado, por los datos que se han ofrecido al
respecto por responsables autonómicos:
https://www.elperiodicodearagon.com/noticias/aragon/iglesia-ha- inmatriculado-1-751-
bienes-terrenos-1998 1251159.html
5. Finalmente, en relación con la exposición que realiza la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, respecto al concepto de expediente administrativo, hay que señalar que a este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la
información se encuentre en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del
hecho de que la información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya
realizado en el marco de un procedimiento que aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0177/2018
se razonaba lo siguiente:
“Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la
resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración
con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se
encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya
finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario
de la Administración, parecería ser éste también el caso.”
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no
existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite
de información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del
proyecto.”
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o
contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso
a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información
que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información
pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar información sobre el curso de los trabajos realizados al objeto de elaborar
el listado que se solicita y señalar una fecha, al menos aproximada, de finalización.”
4. Teniendo en cuenta los precedentes señalados, destaca que, con motivo de la tramitación del
precitado expediente R/0635/2018, se han aportado los requerimientos efectuados al Colegio
de Registradores de la Propiedad al objeto de dar cumplimiento a la Proposición No de Ley de
25 de abril de 2017, anteriormente mencionada, así como de otras nuevas iniciativas
parlamentarias, de 7 y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, en las que se planteaba el
mismo asunto.
En el requerimiento de 9 de enero de 2018, se menciona un Informe de 21 de diciembre de
2017, al que se adjuntaba listado pormenorizado de los registros de los que se ha recibido
información y de los que no y se pedía que se efectuara requerimiento urgente a los registros
de la Propiedad que no hubieran informado.
Asimismo, y en el requerimiento de 12 de julio de 2018, se menciona un informe recibido con
fecha 6 de febrero, sobre los bienes que desde 1998 inclusive, fueron inmatriculados en el
Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia Católica. En relación a dicho informe, tan sólo se
solicita el desglose de la estadística general por Comunidades Autónomas.
Esta sucesión de hechos nos permite concluir lo siguiente:
x A fecha de la solicitud de acceso, el MINISTERIO DE JUSTICIA ya disponía de un Informe
sobre los bienes inmatriculados en los Registros de la Propiedad a favor de la Iglesia
Católica. Dicho Informe, no obstante, era incompleto por cuanto carecía de los datos
de aquellos registros que no habían respondido al requerimiento de información
efectuado por el Colegio de Registradores.
x Por otro lado, a fecha 6 de febrero de 2018, es decir, casi un año y medio antes de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, el MINISTERIO
DE JUSTICIA ya disponía del Informe solicitado, en una versión que, a nuestro juicio, no
podría ser calificada exactamente como provisional, ya que lo único que requería la
Administración respecto del mismo es que los datos fueran desglosados por
Comunidades Autónomas. Se trataría, por lo tanto, de la ampliación del detalle de los
datos aportados en el documento- no globales sino desagregados por Comunidades
Autónomas- circunstancia que, a nuestro juicio, no impediría que dicho documento
fuera calificado de completo.
Todos estos antecedentes y razonamientos fueron utilizados también en los procedimientos
R/0440/2019
y R/0498/2019
, sobre el mismo asunto y también frente al mismo
Ministerio, que finalizaron igualmente mediante resoluciones estimatorias de las
reclamaciones presentadas.
En nuestra opinión, por lo tanto, el documento solicitado existe y, en aplicación tanto del
criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los propios Tribunales de
Justicia- respecto de la general aplicación restrictiva a las causas de inadmisión como de la
concreta interpretación relativa al art. 18.1 a)- ya expuestos, ha de entenderse como
información pública en los términos de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/10.html
Asimismo y, en consecuencia, no puede hacerse depender del hecho formal de la remisión al
Congreso de los Diputados- circunstancia que ha podido verse afectada por la situación
reciente de las Cortes Generales- su acceso por parte del reclamante.
Por lo tanto, en base a los argumentos y razonamientos expuestos, podemos afirmar que el
Ministerio posee un Informe completo, desde el 6 de febrero de 2018, enviado por el Colegio
Oficial de Registradores de la Propiedad, sobre los bienes inmatriculados de la Iglesia Católica.
4. No obstante, es necesario advertir que la información solicitada que ha dado lugar a la
presente reclamación es objeto de diversos procedimientos judiciales, debiendo concluirse, al
igual que en casos anteriores a éste, que no puede dejarse de lado al resolver la presente
reclamación esta situación de litispendencia, derivada del hecho de que el objeto de las
solicitudes de información presentadas y no atendidas son exactamente iguales en ambos
casos.
Estos procedimientos judiciales en curso son los siguientes:
x PO 98/2019, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de
Madrid.
x PO 112/2019, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de
Madrid.
Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte
en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del
recurso o de alguna de las pretensiones en los casos en que recayera sobre cosa juzgada o
existiera litispendencia.”
Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente
reclamación hasta que recaiga Sentencia en los procedimientos judiciales actualmente en
curso y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda SUSPENDER el plazo
para resolver la presente reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento
judicial.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda