La Asociación HUERMUR solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte copias de informes del ICOMOS sobre la Torre del Puerto de Málaga. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que los informes ya existen y no debe confundirse la elaboración de un documento con la tramitación de un expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando el documento ya ha sido finalizado y recibido por la Administración.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con la existencia de un expediente administrativo en desarrollo o tramitación.
3
La aplicación de límites al derecho de acceso requiere una justificación detallada mediante un 'test de daño' que demuestre el perjuicio concreto, no bastando con alegaciones genéricas.
4
El límite relativo a la prevención y sanción de ilícitos no puede aplicarse de forma extensiva para bloquear el acceso a cualquier documento relacionado con una investigación administrativa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 798/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante
solicitó el 11 de agosto de 2021 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Copia digital completa de los informes, y sus anexos si existen, recibidos en este Ministerio
de Cultura, y que por lo tanto obran en poder del mismo y ostentan la consideración de
información pública (art. 13 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno), sobre la actuación de construcción de una torre en el
puerto de Málaga (Torre del Puerto), emitidos por el ICOMOS en 2018 y en mayo de 2021.
S/REF: 001-059798
N/REF: R/0798/2021; 100-005808
Fecha: La de la firma
(HUERMUR)
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada
: Informes emitidos por ICOMOS sobre la construcción de una torre en
el puerto de Málaga
C
Subdirección General de Reclamaciones
Ver noticia en prensa https://www.diariosur.es/malaga-capital/ministerio-culturaadvierte-
20210804194639-nt.html
2. Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó a la Asociación solicitante lo siguiente:
(…)SEGUNDO. - Una vez consultado los datos obrantes por la unidad correspondiente, se
informa que dicho procedimiento se encuentra en curso.
TERCERO. - Del análisis de su solicitud se desprende que la información solicitada se refiere
a un procedimiento administrativo que se encuentra en curso y en el que no consta su
condición de interesado.
CUARTO. - De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
En la actualidad, el expediente referido al informe de construcción de un rascacielos en el
Puerto de Málaga se encuentra abierto en esta unidad, por lo que no se puede conceder el
acceso a la información solicitada.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente mencionadas y con fundamento en
lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite
a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada por encontrarse en una de las
causas reconocidas en la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y Buen Gobierno.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 20 de septiembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
I.- Los informes solicitados ya se encuentran elaborados y finalizados, toda vez que los
mismos fueron remitidos por el ICOMOS al propio Ministerio de Cultura. Así las cosas los
mentados informes de 2018 y mayo de 2021 obran en poder de la Subdirección General de
C
Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales, y por lo tanto los mismos están sujetos a lo
estipulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, como es en este caso, por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud, y ha sido obtenida en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
(…)Además, no se puede obviar que la solicitud de información afecta a un ámbito, el del
patrimonio cultural, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la
acción pública (derechos recogidos en Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, la Ley
27/2006, etc.), y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre
de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que "... hay que admitir que si se reconoce a la
totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en
dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios
necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad".
II.- Huermur entiende no obstante que la documentación solicitada (los informes del
ICOMOS y sus anexos si existen) no cumple la premisa de la mencionada causa de
inadmisión alegada por el ministerio amparándose en el artículo 18.1 a), es decir, es
información que ya existe y de ella no puede predicarse que esté elaborándose,
principalmente porque, como se ha señalado anteriormente, forma parte del expediente y
de la documentación de esa propia administración estatal, puesto que fue remitida a la
misma por un tercero, el ICOMOS.
Cuestión distinta es que el procedimiento donde se han ido generando y entregando esos
documentos solicitados aún no haya finalizado.
Es decir, sí puede afirmarse que en la actualidad el expediente sobre la construcción de un
rascacielos en el Puerto de Málaga se encuentra abierto en esa unidad del ministerio, pero
no así los documentos generados, elaborados o recibidos en dicho expediente, y que ya
obran en el mismo finalizados, firmados y recibidos.
Los informes del ICOMOS solicitados existen, porque el propio ministerio no ha indicado lo
contrario y además es de público y notorio conocimiento la existencia de los mismos pues
como bien consta la prensa nacional hace referencia a los mismos en las diversas noticias
publicadas en medios.
Es decir, existen ya en el expediente unos informes oficiales realizados y emitidos por el
ICOMOS, sobre la construcción de un rascacielos en el puerto de Málaga. Unos informes
que deben figurar en el expediente del asunto que nos ocupa, tal y como indica la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
(…)El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la
Resolución R/0324/20186, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este
Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación
general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal
manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.”
Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
pronunció sobre el hecho de que NO DEBE CONFUNDIRSE INFORMACIÓN EN CURSO DE
ELABORACIÓN CON EXPEDIENTE EN DESARROLLO O TRAMITACIÓN (…)
QUINTO.- Se puede concluir que el motivo alegado por la Subdirección General de Gestión y
Coordinación de los Bienes Culturales amparándose en que la información solicitada se
encuentra en curso de elaboración, decae totalmente al ser contrario a la verdad y al
demostrar que los documentos concretos solicitados por Huermur (informes enviados por el
ICOMOS al Ministerio de Cultura) ya existen, están terminados, han sido recibidos y por ello
obran en poder del Órgano al que han sido reclamados en virtud del artículo 17 de la Ley
19/2013. Así las cosas, lo alegado por el ministerio no desvirtúa en modo alguno la solicitud
de acceso a la información pública realizada por Huermur.
(…)
4. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de octubre de 2021 se recibió escrito con el
siguiente contenido:
SEGUNDO. - Una vez consultado los datos obrantes por la unidad correspondiente, se
informa que dicho procedimiento denominado Expediente Informativo sobre el proyecto de
construcción del hotel conocido como “Torre del Puerto” en Málaga, cuyo nº de referencia
es DE-009-2021 de se encuentra en curso.
TERCERO. - Del análisis de su solicitud se desprende que la información solicitada se refiere
a un procedimiento administrativo en el que la administración ejerce su potestad de
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
CUARTO. - Además la información solicitada entra dentro de la esfera de las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control del Estado en el desarrollo de su
competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.28 de la CE sobre "defensa del
patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación”.
SEXTO. - En consecuencia, por todas las razones anteriormente mencionadas y con
fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
información a la que se pretende tener acceso se encuentra dentro de los límites
reconocidas en la mencionada Ley.
Todo ello sin perjuicio del derecho que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos del
ejercicio de la acción pública en el ámbito del patrimonio cultural que dispone el art. 8.2 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
5. El 11 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
a HUERMUR para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de octubre
de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
.-Que el Ministerio alega ahora un motivo creado ex profeso una vez ha tenido
conocimiento de la reclamación efectuada por Huermur contra la resolución de inadmisión
de la solicitud de acceso a la información planteada en el expediente que nos ocupa. Alega
esa parte un motivo, el recogido en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no venía
estipulado expresamente en la resolución impugnada, por lo que el mismo no ha de ser
tenido ahora en cuenta por este Consejo, toda vez que no fue esgrimido en el momento
procedimental adecuado, que era la resolución efectuada al efecto. Lo alegado en este
momento, y que se pretende que sea introducido en la causa, no reviste de los efectos
administrativos de inadmisión puesto que no se encuentra amparado bajo la resolución
recurrida, y no despliega así los efectos administrativos correspondientes.
.-Que el nuevo motivo de inadmisión alegado no se ajusta a la solicitud efectuada ni a la
información requerida, toda vez que la misma no forma parte de ningún expediente
sancionador propiamente dicho, sino que la misma es donde se establece que pueden
existir motivos para la apertura de dicho procedimiento, y por lo tanto es previo al mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los informes y sus anexos recibidos por el Ministerio
sobre la actuación de construcción de una torre en el puerto de Málaga (Torre del Puerto),
emitidos por el ICOMOS -
Consejo Internacional de Monumentos y Sitios- en 2018 y en mayo
de 2021.
El Ministerio requerido resuelve inadmitir la solicitud al considerar de aplicación la causa
prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que “se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general”.
La Administración fundamenta la aplicación de la citada causa en que (i) el expediente
referido al informe de construcción de un rascacielos en el Puerto de Málaga se encuentra
abierto en esta unidad; (ii) se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en
curso y en el que no consta su condición de interesado.
Asimismo, el Ministerio requerido, en sus alegaciones a la reclamación presentada, ha
considerado de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, por considerar
que facilitar el informe supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Argumenta a estos efectos la
Administración, que se trata de un procedimiento administrativo en el que la administración
ejerce su potestad de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, funciones que le otorga el artículo 149.1.28 de la CE sobre
"defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la
expoliación.
4. A la vista de todo ello, se considera necesario comenzar indicando que este Consejo de
Transparencia se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación inmediatamente
anterior, R/797/2021, en el que la misma Asociación HUERMUR solicitó al mismo Ministerio
informe realizado y emitido por el Ministerio de Cultura y Deporte firmado por el secretario
general de Cultura, sobre la construcción de un rascacielos en el puerto de Málaga, cuyo
acceso denegó aquél invocando la misma causa de inadmisión y el mismo límite en sus
alegaciones a la reclamación, y con idéntica argumentación, que en el presente caso.
En los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la mencionada reclamación, R/797/2021, este Consejo
de Transparencia argumentó lo siguiente:
«4. En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la
LTAIBG es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto
Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
interpretar el contenido del artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés
casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca
tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.”
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia
nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019
con la siguiente afirmación "la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida".
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias
ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras
anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información
está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del
artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un
plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.”
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera
justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de
inadmisión. Según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que el Informe
solicitado existe, ya ha sido elaborado y está finalizado, por lo tanto, reúne la
condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13 de la LTAIBG.
No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya elaborado
en el seno del procedimiento denominado Expediente Informativo sobre el proyecto
de construcción del hotel conocido como “Torre del Puerto” en Málaga, cuyo nº de
referencia es DE-009-2021, que es el que se encuentra en curso, como reconoce la
Administración. En relación con este punto, es necesario recordar que es criterio
reiterado de este Consejo de Transparencia que no debe confundirse información en
curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el
presente supuesto.
Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada,
que recordemos ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva, dada la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso como ha reiterado la jurisprudencia reflejada anteriormente.
5. Por otra parte, en vía de reclamación, el Ministerio alega que, además, sería de
aplicación al presente supuesto el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG,
dado que facilitar el informe supondría un perjuicio para la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Argumentando,
recordemos, que se trata de un procedimiento administrativo en el que la
administración ejerce su potestad de prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, funciones que le otorga el artículo 149.1.28
de la CE sobre "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación”.
A este respecto, con carácter previo, y en relación con la manifestación de HUERMUR
sobre que el límite no venía estipulado expresamente en la resolución impugnada,
por lo que el mismo no ha de ser tenido ahora en cuenta por este Consejo, toda vez
que no fue esgrimido en el momento procedimental adecuado, que era la resolución
efectuada al efecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que según dispone el
artículo 23.1 de la LTAIBG la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos regulados en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Así mismo, cabe señalar que la citada Ley establece -
artículo 119- que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto
de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los
interesados, y en este último caso se les oirá previamente. En este sentido, tal y como
se recoge en los antecedentes, (i) una vez presentadas las alegaciones a la
reclamación por el Ministerio -invocando el mencionado límite-, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno concedió trámite de audiencia a la Asociación
reclamante a fin de que pudiera realizar las alegaciones que considera oportunas en
defensa de sus intereses, que (ii) contestó al citado trámite de audiencia, alegando,
en relación al límite, lo que a su derecho convino. Teniendo en cuenta lo anterior, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario entrar a valorar el
límite invocado por el Ministerio en sus alegaciones a la reclamación.
Dicho esto, para valorar la conformidad con la LTAIBG de la concurrencia del límite
invocado en fase de alegaciones debemos comenzar recordando de nuevo que el
derecho de acceso a la información pública está reconocido en aquella ley como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que “todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”,
configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al disponer que (i) son titulares
todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y,
finalmente, (iii) que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del
interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como
las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha
proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), anteriormente citada,
en la que sostiene que «"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, (…) deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así
señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus
sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de 11 de junio de
2020 (recurso número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso número
4614/2019) y, finalmente, de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019).
Así pues, tanto el marco normativo, como la doctrina elaborada por este Consejo a
través de sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la misma línea, la
jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el derecho de
acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación
proporcionada por la Administración; justificación que, como se ha reflejado, debe
basarse en una ponderación de intereses –el interés en el acceso y el interés concreto
que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al supuesto específico
que se examina.
La Administración no ha justificado cuál es el concreto perjuicio que, en este caso, se
produciría para la eventual investigación de ilícitos penales o administrativos,
limitándose a una mera manifestación genérica con el objeto de denegar la solicitud
planteada, basada en la existencia de un expediente informativo y la competencia
que le otorga el artículo 149.1.28 de la CE sobre "defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación”, sin realizar el
test de daño.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG
coincide parcialmente con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa
sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso la
protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades
penales. En este sentido se ha de tener en cuenta que la Memoria Explicativa del
Convenio del Convenio señala que puede limitarse el acceso «con el ánimo de
asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades penales»,
indicando que el límite puede invocarse cuando se trate de evitar que el acceso a la
información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de
pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Este es, en
definitiva, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la
LTAIBG: asegurar el buen fin de todos los actos de investigación que se pueden llegar
a realizar en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o
disciplinario.
Entender incluidos con carácter general en el límite de referencia el tipo de
información que ahora nos ocupa comportaría una interpretación extensiva del límite
del artículo 14.1.e) LTAIBG, en tanto que se impediría acceder a todo documento
administrativo directa o indirectamente relacionado con una investigación
administrativa, lo cual no se ajusta a los criterios interpretativos de la Ley de
Transparencia establecidos por este Consejo y por la jurisprudencia de los tribunales
a los que ya se ha hecho referencia. A estos efectos conviene tener presente que la
originaria solicitud de acceso a la información, cuya denegación ha dado lugar a esta
reclamación, no consiste en conocer las actuaciones de investigación realizadas en el
seno del proceso de investigación, sino, por el contrario, únicamente de un Informe
cuya existencia y parte del contenido se ha dado a conocer a través de medios de
comunicación.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes no cabe apreciar en el
caso que nos ocupa la concurrencia del límite del artículo 14.1.e) en relación con la
información objeto de la solicitud.»
Teniendo en cuenta la similitud del objeto de la solicitud de información y la identidad en la
argumentación esgrimida por el Ministerio, se consideran de aplicación al presente supuesto
los argumentos anteriormente expuestos, y en consecuencia, procede estimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN
DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA
HUERTA DE MURCIA la siguiente información:
- Copia digital completa de los informes, y sus anexos si existen, recibidos en este
Ministerio de Cultura, sobre la actuación de construcción de una torre en el puerto de
Málaga (Torre del Puerto), emitidos por el ICOMOS en 2018 y en mayo de 2021.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez