Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información detallada sobre los gastos de organización de dos eventos de presentación del Plan de Recuperación y la posible contratación de asistencia técnica para su elaboración. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
3
Las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, partiendo de la premisa de que el derecho de acceso está configurado de forma amplia.
4
La aplicación de cualquier límite al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar su veracidad y proporcionalidad.
5
En este caso, la administración no invocó ningún límite legal ni causa de inadmisión, y no existen indicios de que fueran aplicables a la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 798/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de octubre de 2020, la siguiente
información:
Consta en la Agenda oficial del Gobierno de ayer 7 de octubre de 2020, publicada en la web de
La Moncloa:
Presidente del Gobierno. 11:00 h. Presenta el Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia de la Economía Española, mediante videoconferencia desde el Complejo de la
Moncloa, a la que asisten todos los miembros del Gobierno, agentes sociales, embajadores de
los países de la UE y representantes de la sociedad civil.
S/REF: 001-048561
N/REF: R/0798/2020; 100-004447
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria
Democrática
Información solicitada: Gastos de presentación del “Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia de la Economía Española”
Subdirección General de Reclamaciones
Vicepresidenta primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática. 18:00 h. Presenta, junto al Vicepresidente y Ministro de Derechos Sociales y
Agenda 2030, la Vicepresidenta y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
la Vicepresidenta de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia de la Economía Española, en el Complejo de la Moncloa.
SOLICITO:
Información detallada de la organización de estos dos eventos de presentación del llamado
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española.
En concreto, Información desglosada sobre todos los gastos incurridos para la realización de
los mismos, como la megafonía, protocolo, maquetación proyecciones, imprenta, redes
sociales, pantallas de imagen, teleprompter, señal pool de televisión, catering si lo hubiera,
etc, incluyendo importes, concepto y adjudicatario.
Así mismo, visto el documento de 58 páginas del PLAN DE RECUPER ACIÓN,
TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA publicado en la web de La Moncloa, solicito información
(adjudicatario e importe) si para la elaboración del Plan se ha realizado alguna adjudicación
(asistencia técnica) para la elaboración del documento o el mismo ha sido elaborado y
desarrollado íntegramente por funcionarios de la Administración General del Estado.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Presenté una solicitud el día 8 de octubre de 2020 y no he recibido ninguna respuesta, ni tan
siquiera comunicando del inicio de la tramitación.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto, a pesar de
haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información sobre los gastos de la organización
de la presentación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía
Española y si para la elaboración del Plan se ha realizado alguna adjudicación (asistencia
técnica) para la elaboración del documento o el mismo ha sido e laborado y desarrollado
íntegramente por funcionarios de la Administración General del Estado.
Según consta públicamente, el 7 de octubre de 2020, el Presidente del Gobierno presentó el
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española
. Igualmente, la
Vicepresidenta primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática realizó otra presentación distinta sobre el mismo Plan, en la misma fecha.
En el caso planteado, se solicita información sobre los gastos de la organización de ambas
presentaciones del Plan, lo que entronca claramente con la finalidad perseguida por la LTAIBG
recogida en su preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Paginas/202 0/071020-sanchez plan.aspx
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
5. Por otra parte, habida cuenta de la falta de presentación de alegaciones por el órgano
competente, este Consejo de Transparencia deberá analizar con los datos disponibles si
concurre alguno de los límites legales que condicionen o impidan en este supuesto el
reconocimiento del derecho de acceso a la información pública.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. Conviene recordar, en este punto, los criterios mantenidos por los
tribunales de justicia en cuanto a los límites previstos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”
(…)
“ (…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la
premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o,
en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En el supuesto que nos ocupa no han sido invocadas ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstos.
Restricciones que, por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no
resultarían aplicables al caso, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado
en reiteradas ocasiones y establece la jurisprudencia citada, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de
aplicar si están suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
Sobre la base de los argumentos expuestos, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 18 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información, relacionada con la organización de dos eventos de presentación del
llamado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española:
x Información desglosada sobre todos los gastos incurridos para la realización de los
mismos, como la megafonía, protocolo, maquetación proyecciones, imprenta, redes
sociales, pantallas de imagen, teleprompter, señal pool de televisión, catering si lo
hubiera, etc, incluyendo importes, concepto y adjudicatario.
x Así mismo, información (adjudicatario e importe) si para la elaboración del Plan se ha
realizado alguna adjudicación (asistencia técnica) para la elaboración del documento o
el mismo ha sido elaborado y desarrollado íntegramente por funcionarios de la
Administración General del Estado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez