Se solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y al Ministerio del Interior información sobre operaciones de retorno de migrantes (2017-2018). Tras un silencio administrativo del Ministerio del Interior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, aunque valida la denegación parcial basada en relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos sobre la nacionalidad de los expulsados puede suponer un perjuicio razonable a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen.
2
La identificación de los países de origen en los procesos de expulsión podría dificultar la documentación de ciudadanos extranjeros por las embajadas o consulados.
3
No existe un interés superior que justifique el acceso a la información sobre nacionalidades frente al riesgo de afectar la efectividad de las medidas de control de inmigración irregular y lucha contra la trata.
4
Se reconoce la estimación de la reclamación únicamente por motivos formales debido a que la Administración respondió fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 798/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de agosto de 2019, la siguiente información:
Mediante la presente realizo una solicitud de acceso a documentos conforme a lo establecido
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno.
Los documentos solicitados son aquellos que contengan la siguiente información:
- Datos sobre la cantidad de decisiones tomadas en materia de retorno entre 2017 -2018.
S/REF: 001-036985
N/REF: R/0798/2019; 100-003110
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Retorno de migrantes entre 2017-2018
Subdirección General de Reclamaciones
- El número total de operaciones de retorno llevadas a cabo por España entre los años 2017 y
2018, detallado por mes y año. Al igual que el número total de migrantes retornados entre los
años 2017 y 2018, detallado por mes y año.
- Además de la siguiente información por cada operación de retorno:
* Si ha sido una operación nacional o conjunta, de retorno voluntario asistido, de readmisión o
forzosa.
* Destino y fecha de la operación.
* Número total de migrantes retornados y, si está disponible, género (masculino o femenino),
edad y país de origen.
* Costes totales y porcentaje de los costes cubiertos por países miembros de la Unión Europea
(en caso de una operación conjunta).
* Información sobre el vuelo (número de monitores, observadores y equipo a bordo).
- Un listado de los acuerdos realizados entre España y terceros países para el retorno de
migrantes (tipo de acuerdo, con cuál o cuáles países, fecha). Incluir los acuerdos informales.
Aunque la información que estoy solicitando puede ser considerada extensa, agradecería si
pudieran enviarme cualquier información que tengan disponible a la fecha.
Solicito la entrega de la información en formato electrónico. Igualmente apreciaría el envío de
información incluida en bases de datos en formato Excel o cualquier otro formato de hoja de
cálculo.
2. Con fecha 6 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL contestó a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria
resuelve lo siguiente:
1. Conceder el acceso a la información por lo que respecta a los extranjeros que han retornado
en el marco de un proyecto de retorno voluntario en 2017 y 2018.
La información solicitada se adjunta en un fichero Excel (archivo.xls) como Anexo I a la
presente resolución, desglosada por años (2017 y 2018) así como por país de origen de las
personas que han retornado en el marco de un proyecto de retorno voluntario (la cifra incluye
el total de los tres proyectos existentes, a saber: 1) el proyecto de retorno voluntario de
atención social; 2) el proyecto de retorno voluntario productivo y 3) el programa de ayudas
complementarias al abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por
desempleo a trabajadores extranjeros extracomunitarios que retornen voluntariamente a sus
países de procedencia).
2. Inadmitir a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la citada Ley
19/2013, la demás información a la que se refiere la solicitud, siendo competente para
conocer sobre el acceso a la misma el Ministerio del Interior.
Según indica la reclamante, la misma solicitud de información fue dirigida por el entonces
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DEL INTERIOR,
que acusó recibo de la misma al comunicar a la solicitante que con fecha 18 de septiembre, la
solicitud había tenido entrada en la DG Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo
que resolverá su solicitud.
No consta respuesta del MINISTERIO DEL INTERIOR.
3. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de noviembre de 2019,
ACCESS INFO EUROPE presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido
resumido:
Que habiéndose cumplido el plazo para la resolución de la solicitud de acceso a la información
que según Comunicado de comienzo de tramitación (adjunto) dio inicio el día 18 de
septiembre de 2019 y que según lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
responder.
Que considerando dicho Silencio Administrativo contrario a Derecho y lesivo para los derechos
e interés legítimos de quien suscribe, por el presente, interpongo RECLAMACIÓN ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo establecido en el artículo 24
LTAIBG, reclamación que baso y fundamento en lo siguiente:
La actuación que por medio del presente escrito se reclama es contrario a derecho porque
vulnera el ejercicio de mi derecho de acceso a la información, tutelado en el artículo 12
LTAIBG. Además, contraviene lo establecido en los artículos 19 y 20 LTAIBG sobre Tramitación
y Resolución de solicitudes de derecho de acceso a la información respectivamente.
Esta reclamación está en línea con lo expresado en el Criterio 1/2016 del Consejo de
Transparencia, respecto a la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio.
Por todo lo expuesto, a este Consejo SOLICITO:
Que se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y en su
virtud por interpuesta la reclamación frente a la resolución presunta derivada del silencio
administrativo, y tras los trámites oportunos, estime el mismo, concediéndome el acceso a la
información solicitada.
4. Con fecha 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento se produjo el 4 de
diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
El día 18 de octubre de 2019, se produjo el silencio administrativo del expediente sin haber
dado contestación a lo solicitado debido al retraso existente en la unidad de Policía Nacional
encargada de elaborar el informe.
Una vez recibido el informe correspondiente este Centro Directivo ha resuelto conceder el
acceso parcial a la información solicitada especificando lo siguiente:
En contestación a cuestiones planteadas, adjunto se remite ANEXO con el número
devoluciones y expulsiones desagregadas por meses.
Así mismo y con carácter general sobre el resto de solicitudes, de conformidad con el Artículo
14.1.c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, no se facilitan los datos relativos a la nacionalidad de los ciudadanos
extranjeros sujetos a procedimientos de expulsión o devolución, debido al riesgo que la
publicidad de los mismos supone para las relaciones internacionales del Reino de España con
los diferentes países afectados y teniendo en cuenta que además podría suponer una seria
dificultad en el futuro para llevar a cabo la documentación de ciudadanos extranjeros objeto
de repatriación por las diferentes Embajadas o Consulados de los países afectados.
Junto a ello y específicamente respecto de la pregunta 6, recalcar que sobre el “porcentaje de
los costes cubiertos por países de la Unión Europea (en caso de una operación conjunta)”,
todos los vuelos conjuntos organizados por la Agencia Europea de Guarda de Fronteras y
Costas (FRONTEX) son financiados en su totalidad por la mencionada Agencia.
Por último, en contestación a la pregunta 8, en el enlace que a continuación se detalla, de la
página Web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se accede a la
información solicitada relativa al listado de Acuerdos realizados entre España y terceros países
para el retorno de migrantes:
www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/Tratados/TratadosEstados.
5. El 3 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a ACCESS INFO EUROPE para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido
al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la respuesta del MINISTERIO DEL
INTERIOR se ha producido transcurrido el plazo máximo para resolver y la misma proporciona
parcialmente la información solicitada.
A este respecto, ha de recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado en diversas ocasiones acerca del acceso a datos sobre expulsiones de
inmigrantes con identificación de la nacionalidad de los mismos. Así, por ejemplo, en la
R/0011/2019
se recordaba lo ya razonado en otro precedente en el siguiente sentido:
En relación con el origen de los expulsados y el aeropuerto de destino, la Administración
deniega la información considerando que es de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1 c) que dispone, que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para: c) Las relaciones exteriores.
Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la Reclamación R/0294/2018
presentada por el mismo reclamante, en la que se
solicitaba una información similar (Datos de migrantes expulsados según su país de origen
de todos), que fue denegada en base a idénticos argumentos que en el presente supuesto, y
en cuya resolución se concluía lo siguiente:
“4. Sentado lo anterior, es preciso advertir que este Consejo de Transparencia ya ha
tenido oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre otras, en su
Resolución R/0095/2018, en la que también se esgrimió por la referida Dirección General
la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG respecto a la
nacionalidad de personas expulsadas por condena judicial.
Pues bien, en este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, realizó la interpretación de las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
condiciones en las que debía realizarse la aplicación de los límites al acceso a la
información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa,
se señala expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe
realizarse un primer análisis del perjuicio que se derivaría para el bien jurídico protegido
por el límite de la concesión de acceso solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe
también analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que permitan entender
que existe un interés superior en conocer la información solicitada a pesar de producirse
el perjuicio.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya ha considerado esta Institución en
otras ocasiones, dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión,
principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos
ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las
labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información
solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones
exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen.
Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una
sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían
perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la
sanción de la infracción cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las
medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique
el acceso a la información.
5. Adicionalmente, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo en su resolución
R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que:
“no debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de
carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria
que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así
como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que
favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata
de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares.
Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en
materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen,
tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de
medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y
especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control
de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la
información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que
no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información”.
Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora debatidos, por
parte de la Dirección General de Policía se constituye como un criterio asentado de
carácter general, y ello por las razones anteriormente indicadas.
Este criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes expulsados
según su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por las
embajadas o autoridades de todos y cada uno de los países que han firmado alguno para
devolver a migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave de la
solicitud de acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que
puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a
la tramitación de los expedientes de expulsión.
A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al resultar de
aplicación el límite del articulo 14.1 c) de la LTAIBG.”
En consecuencia, y aplicado dicho criterio al caso que nos ocupa, consideramos que los
argumentos recogidos en las mencionadas resoluciones (R/0294/2018, R/0095/2018 y
R/0235/2016) son igualmente de aplicación al presente supuesto, procediendo la aplicación
del mencionado límite previsto en el artículo 14.1 c) de la LTAIBG.
4. Por otro lado, y como ha concluido con anterioridad el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación,
hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la entidad reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulterior es trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por ACCESS INFO EUROPE, con entrada el 13 de noviembre de
2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda