La Asociación Huermur solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte un informe sobre la construcción de un rascacielos en el puerto de Málaga. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el informe al considerar que el documento ya estaba finalizado.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración no opera cuando el documento ya ha sido redactado y firmado, independientemente de que el expediente general siga abierto.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación.
3
La aplicación de límites al derecho de acceso requiere una justificación detallada mediante un 'test de daño' que demuestre el perjuicio concreto, no bastando con alegaciones genéricas.
4
El límite relativo a la prevención de ilícitos no puede aplicarse de forma extensiva para bloquear el acceso a cualquier documento relacionado con una investigación administrativa.
5
La interpretación de las causas de inadmisión y los límites debe ser restrictiva, priorizando la formulación amplia del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 797/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante
solicitó el 3 de agosto de 2021 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
.-Copia completa digital del informe, y de sus anexos si existen, realizado y emitido por el
Ministerio de Cultura y Deporte (Secretaría General), firmado por Javier García, secretario
general de Cultura, sobre la construcción de un rascacielos en el puerto de Málaga, y por el
que se dictamina que existen “indicios suficientes de expoliación” del proyecto sobre el
patrimonio cultural de la ciudad de Málaga, “pues alteraría de manera irreversible el
paisaje histórico y natural que caracteriza el centro histórico” y su relación directa con el
S/REF: 001-059568
N/REF: R/0797/2021; 100-005807
Fecha: La de la firma
(HUERMUR)
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada
: Informe sobre la construcción de un rascacielos en el puerto de
Málaga
Subdirección General de Reclamaciones
mar, base de su declaración en 1985 como Bien de Interés Cultural. El texto señala que el
impacto vulnera “las especificaciones establecidas en el Convenio Europeo del Paisaje de
Florencia (del año 2000) y ratificado por España”. Dicho informe indica también que se
inicia un expediente de denuncia de expoliación y “la realización de cuantos trámites sean
necesarios” y que para ello se recabarán los datos e informes técnicos y consultivos
necesarios. Ver noticia en prensa (El País) de 03/08/2021: https://elpais.com/cultura/2021-
08-03/el-ministerio-de-cultura-rechaza-laconstruccion-de-un-rascacielos-en-el-puerto-de-
malaga.html).
2. Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó a la Asociación solicitante lo siguiente:
(…)
SEGUNDO. - Una vez consultado los datos obrantes por la unidad correspondiente, se
informa que dicho procedimiento se encuentra en curso.
TERCERO. - Del análisis de su solicitud se desprende que la información solicitada se refiere
a un procedimiento administrativo que se encuentra en curso y en el que no consta su
condición de interesado.
CUARTO. - De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
En la actualidad, el expediente referido al informe de construcción de un rascacielos en el
Puerto de Málaga se encuentra abierto en esta unidad, por lo que no se puede conceder el
acceso a la información solicitada.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente mencionadas y con fundamento en
lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite
a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada por encontrarse en una de las
causas reconocidas en la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y Buen Gobierno.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito el 20 de septiembre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG con el siguiente contenido:
(…)
I.- El informe solicitado ya se encuentra elaborado y finalizado, toda vez que fue firmado
por Javier García, secretario general de Cultura. Por lo que obra en poder de la Subdirección
General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales dicha información, y por lo
tanto la misma está sujeta a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Además, no se puede obviar que la solicitud de información afecta a un ámbito, el del
patrimonio cultural, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la
acción pública (derechos recogidos en Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, la Ley
27/2006, etc.), y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre
de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que "... hay que admitir que si se reconoce a la
totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en
dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios
necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad".
II.- Huermur entiende no obstante que la documentación solicitada (el informe y sus anexos
si existen) no cumple la premisa de la mencionada causa de inadmisión alegada por el
ministerio amparándose en el artículo 18.1 a), es decir, es información que ya existe y de
ella no puede predicarse que esté elaborándose, principalmente porque, como se ha
señalado anteriormente, forma parte del expediente y de la documentación de esa propia
administración estatal.
Cuestión distinta es que el procedimiento donde se han ido generando y entregando esos
documentos solicitados aún no haya finalizado.
Es decir, sí puede afirmarse que en la actualidad el expediente sobre la construcción de un
rascacielos en el Puerto de Málaga se encuentra abierto en esa unidad del ministerio, pero
no así los documentos generados, elaborados o recibidos en dicho expediente, y que ya
obran en el mismo finalizados, y firmados.
El informe solicitado existe, porque el propio ministerio no ha indicado lo contrario y
además es de público y notorio conocimiento la existencia del mismo pues como bien
consta la prensa nacional hace referencia al mismo en las diversas noticias publicadas en
medios.
Es decir, existe ya en el expediente un informe oficial realizado y emitido por el Ministerio
de Cultura y Deporte (Secretaría General), firmado por Javier García, secretario general de
Cultura, sobre la construcción de un rascacielos en el puerto de Málaga, y por el que se
dictamina que existen “indicios suficientes de expoliación” del proyecto sobre el patrimonio
cultural de la ciudad de Málaga. Un informe que debe figurar en el expediente del asunto
que nos ocupa, tal y como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la
Resolución R/0324/20186, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este
Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación
general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal
manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.”
Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
pronunció sobre el hecho de que NO DEBE CONFUNDIRSE INFORMACIÓN EN CURSO DE
ELABORACIÓN CON EXPEDIENTE EN DESARROLLO O TRAMITACIÓN (…)
QUINTO.- Se puede concluir que el motivo alegado por la Subdirección General de Gestión y
Coordinación de los Bienes Culturales amparándose en que la información solicitada se
encuentra en curso de elaboración, decae totalmente al demostrar que los documentos
concretos solicitados por Huermur (informe firmado por Javier García, secretario general de
Cultura) ya existen, están terminados, y obran en poder del Órgano al que han sido
reclamados en virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013. Así las cosas, lo alegado por el
ministerio no desvirtúa en modo alguno la solicitud de acceso a la información pública
realizada por Huermur (…)
4. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de octubre de 2021 se recibió escrito con el
siguiente contenido:
SEGUNDO. - Una vez consultado los datos obrantes por la unidad correspondiente, se
informa que dicho procedimiento denominado Expediente Informativo sobre el proyecto de
construcción del hotel conocido como “Torre del Puerto” en Málaga, cuyo nº de referencia
es DE-009-2021 de se encuentra en curso.
TERCERO. - Del análisis de su solicitud se desprende que la información solicitada se refiere
a un procedimiento administrativo en el que la administración ejerce su potestad de
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
CUARTO. - Además la información solicitada entra dentro de la esfera de las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control del Estado en el desarrollo de su
competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.28 de la CE sobre "defensa del
patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación”.
SEXTO. - En consecuencia, por todas las razones anteriormente mencionadas y con
fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
información a la que se pretende tener acceso se encuentra dentro de los límites
reconocidas en la mencionada Ley.
Todo ello sin perjuicio del derecho que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos del
ejercicio de la acción pública en el ámbito del patrimonio cultural que dispone el art. 8.2 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
5. El 11 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
a HUERMUR para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de octubre
de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
.-Que el Ministerio alega ahora un motivo creado ex profeso una vez ha tenido
conocimiento de la reclamación efectuada por Huermur contra la resolución de inadmisión
de la solicitud de acceso a la información planteada en el expediente que nos ocupa. Alega
esa parte un motivo, el recogido en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no venía
estipulado expresamente en la resolución impugnada, por lo que el mismo no ha de ser
tenido ahora en cuenta por este Consejo, toda vez que no fue esgrimido en el momento
procedimental adecuado, que era la resolución efectuada al efecto. Lo alegado en este
momento, y que se pretende que sea introducido en la causa, no reviste de los efectos
administrativos de inadmisión puesto que no se encuentra amparado bajo la resolución
recurrida, y no despliega así los efectos administrativos correspondientes.
.-Que el nuevo motivo de inadmisión alegado no se ajusta a la solicitud efectuada ni a la
información requerida, toda vez que la misma no forma parte de ningún expediente
sancionador propiamente dicho, sino que la misma es donde se establece que pueden
existir motivos para la apertura de dicho procedimiento, y por lo tanto es previo al mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el informe realizado y emitido por el Ministerio de
Cultura y Deporte, firmado por el secretario general de Cultura, sobre la construcción de un
rascacielos en el puerto de Málaga.
El Ministerio requerido ha resuelto inadmitir la citada solicitud al considerar de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Fundamenta la Administración la aplicación de la citada causa en que (i) el expediente referido
al informe de construcción de un rascacielos en el Puerto de Málaga se encuentra abierto en
esta unidad; (ii) se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en curso y en el
que no consta su condición de interesado.
Así mismo, el Ministerio requerido, en sus alegaciones a la reclamación presentada, ha
considerado de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, dado que
facilitar el informe supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
Argumenta en este caso la Administración, que se trata de un procedimiento administrativo
en el que la administración ejerce su potestad de prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, funciones que le otorga el artículo 149.1.28
de la CE sobre "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación.
4. En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG es
obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar el contenido del artículo 18 de la
LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la
siguiente afirmación "la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida".
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la
Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este
Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general
está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal
manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.”
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera justificadas las
razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de inadmisión. Según se ha reflejado
en los antecedentes, no cabe duda que el Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y
está finalizado, por lo tanto, reúne la condición de información pública recogida en el
mencionado artículo 13 de la LTAIBG.
No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya elaborado en el
seno del procedimiento denominado Expediente Informativo sobre el proyecto de
construcción del hotel conocido como “Torre del Puerto” en Málaga, cuyo nº de referencia es
DE-009-2021, que es el que se encuentra en curso, como reconoce la Administración. En
relación con este punto, es necesario recordar que es criterio reiterado de este Consejo de
Transparencia que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente
en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente supuesto.
Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada, que
recordemos ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva, dada la formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso como ha reiterado la
jurisprudencia reflejada anteriormente.
5. Por otra parte, en vía de reclamación, el Ministerio alega que, además, sería de aplicación al
presente supuesto el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, dado que facilitar el
informe supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios. Argumentando, recordemos, que se trata de un
procedimiento administrativo en el que la administración ejerce su potestad de prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, funciones que
le otorga el artículo 149.1.28 de la CE sobre "defensa del patrimonio cultural, artístico y
monumental español contra la exportación y la expoliación”.
A este respecto, con carácter previo, y en relación con la manifestación de HUERMUR sobre
que el límite no venía estipulado expresamente en la resolución impugnada, por lo que el
mismo no ha de ser tenido ahora en cuenta por este Consejo, toda vez que no fue esgrimido
en el momento procedimental adecuado, que era la resolución efectuada al efecto, hay que
tener en cuenta, en primer lugar, que según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG la
reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así mismo, cabe señalar que la citada
Ley establece -artículo 119- que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas
cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no
alegadas por los interesados, y en este último caso se les oirá previamente. En este sentido,
tal y como se recoge en los antecedentes, (i) una vez presentadas las alegaciones a la
reclamación por el Ministerio -invocando el mencionado límite-, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno concedió trámite de audiencia a la Asociación reclamante a
fin de que pudiera realizar las alegaciones que considera oportunas en defensa de sus
intereses, que (ii) contestó al citado trámite de audiencia, alegando, en relación al límite, lo
que a su derecho convino. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno considera necesario entrar a valorar el límite invocado por el Ministerio en sus
alegaciones a la reclamación.
Dicho esto, para valorar la conformidad con la LTAIBG de la concurrencia del límite invocado
en fase de alegaciones debemos comenzar recordando de nuevo que el derecho de acceso a
la información pública está reconocido en aquella ley como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer su artículo 12 que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”, configurándose desde su preámbulo de forma amplia,
al disponer que (i) son titulares todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud y, finalmente, (iii) que solamente se verá limitado en aquéllos casos en
que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), anteriormente citada, en la que sostiene que «"Esa formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 (...) sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, (…) deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el
derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una
formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias
de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (recurso
número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso número 4614/2019) y, finalmente,
de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019).
Así pues, tanto el marco normativo, como la doctrina elaborada por este Consejo a través de
sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los
tribunales, inciden en que a la hora de limitar el derecho de acceso a la información pública
adquiere especial relevancia la justificación proporcionada por la Administración; justificación
que, como se ha reflejado, debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el
acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al
supuesto específico que se examina.
La Administración no ha justificado cuál es el concreto perjuicio que, en este caso, se
produciría para la eventual investigación de ilícitos penales o administrativos, limitándose a
una mera manifestación genérica con el objeto de denegar la solicitud planteada, basada en
la existencia de un expediente informativo y la competencia que le otorga el artículo 149.1.28
de la CE sobre "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación”, sin realizar el test de daño.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG
coincide parcialmente con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre
acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso la protección de la
prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales. En este sentido se ha
de tener en cuenta que la Memoria Explicativa del Convenio del Convenio señala que puede
limitarse el acceso «con el ánimo de asegurar la prevención, investigación y persecución de
actividades penales», indicando que el límite puede invocarse cuando se trate de evitar que el
acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción
de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Este es, en
definitiva, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG:
asegurar el buen fin de todos los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la
fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Entender incluidos con carácter general en el límite de referencia el tipo de información que
ahora nos ocupa comportaría una interpretación extensiva del límite del artículo 14.1.e)
LTAIBG, en tanto que se impediría acceder a todo documento administrativo directa o
indirectamente relacionado con una investigación administrativa, lo cual no se ajusta a los
criterios interpretativos de la Ley de Transparencia establecidos por este Consejo y por la
jurisprudencia de los tribunales a los que ya se ha hecho referencia. A estos efectos conviene
tener presente que la originaria solicitud de acceso a la información, cuya denegación ha
dado lugar a esta reclamación, no consiste en conocer las actuaciones de investigación
realizadas en el seno del proceso de investigación, sino, por el contrario, únicamente de un
Informe cuya existencia y parte del contenido se ha dado a conocer a través de medios de
comunicación.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes no cabe apreciar en el caso
que nos ocupa la concurrencia del límite del artículo 14.1.e) en relación con la información
objeto de la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN
DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA frente a la resolución del MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE de 10 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA
HUERTA DE MURCIA la siguiente información:
- Copia completa digital del informe, y de sus anexos si existen, realizado y emitido
por el Ministerio de Cultura y Deporte (Secretaría General), firmado por Javier
García, secretario general de Cultura, sobre la construcción de un rascacielos en el
puerto de Málaga.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez