Inadmitida 15/12/2020 · 27 días en resolverse

Solicitud de acceso a exámenes y criterios de corrección del proceso selectivo del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa

La interesada solicitó al Ministerio de Justicia copia de su examen corregido, los criterios de corrección y los exámenes de otros opositores. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia, al responder a un interés particular.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de un interesado se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no estrictamente por la LTAIBG.
2 La normativa de transparencia no es el instrumento válido para acceder a datos personales, debiendo canalizarse a través de la normativa de protección de datos.
3 El Consejo de Transparencia no es un organismo revisor ni puede sustituir la competencia de los órganos de selección de personal en sus valoraciones.
4 Se considera que la solicitud es abusiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG al no estar justificada con la finalidad de la Ley, respondiendo a un interés particular de verificación de nota y no al control de la actuación pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 797/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de octubre de 2020, la siguiente información: Que habiendo sido publicado el acuerdo de fecha 2 de octubre de los corrientes, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de la fase de oposición del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, celebrado el día 23 de febrero de 2020, mediante el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, intereso copia mi examen corregido, así como informe sobre los criterios o baremos de corrección aprobados y tenidos en cuenta por los Tribunales calificadores. S/REF: N/REF: R/0797/2020; 100-004446 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Justicia Información solicitada: Copia de exámenes de todos los opositores del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa Subdirección General de Reclamaciones Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en sus artículos 13 y 53.1.a), como reconoce la STS (S ala Tercera) de 6 de junio de 2005, y la R/0322/2016 de 17 de octubre de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, igualmente solicito copia de los exámenes de los opositores que hayan obtenido una puntuación de 12,50 a 13,01, del ámbito territorial de Andalucía y Territorio Ministerio, que se relacionan a continuación, con omisión de los datos de carácter personal. En su virtud, AL TRIBUNAL CALIFICADOR ÚNICO DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS DEL CUERPO DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (ORDEN JUS/764/2019, de 10 de julio), ACCESO LIBRE, SOLICITO que presentado este escrito sea admitido y acuerde de conformidad con lo interesado. No consta respuesta de la Administración. 2. Asimismo, la reclamante interpuesto Recurso de Alzada contra el Acuerdo de 2 de octubre de 2020, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio del proceso selectivo que nos ocupa y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que estimando el presente recurso de alzada, se dicte resolución por la que: Primero.- Se acuerde poner a disposición del/la dicente y facilitar la siguiente información y documentación: - Una copia del examen del tercer ejercicio del proceso selectivo realizado por el aspirante. - Una copia del examen del tercer ejercicio del proceso selectivo realizado por todos y cada uno de los aspirantes. - Los criterios de valoración y corrección que se han aplicado en la corrección del tercer ejercicio. - La puntuación numérica obtenida en el examen, y la puntuación numérica obtenida en cada una de las diez preguntas que conformaban el examen. 3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 18 de noviembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERA.- Que la que suscribe ha participado en el proceso selectivo del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (Acceso Libre), convocada por la ORDEN JUS/764/2019, de 10 de julio, publicándose el acuerdo de fecha 2 de octubre de los corrientes, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de la fase de oposición del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, celebrado el día 23 de febrero de 2020. SEGUNDA.- Que no apareciendo esta parte entre los opositores que han superado dicha prueba, mediante el presente escrito de fecha 8 de octubre de 2020, solicité copia mi examen corregido, así como informe sobre los criterios o baremos de corrección aprobados y tenidos en cuenta por el Tribunal Calificador, así como copia de los exámenes de los opositores que hayan obtenido una puntuación de 12,50 a 13,01, del ámbito territorial de Andalucía y Territorio Ministerio, que se relacionaban en dicho escrito. Se acompaña copia de dicha solicitud, reseñado como DOCUMENTO NÚM. 1. TERCERA.- Que, ante la falta de respuesta por parte del Tribunal Calificador, es parte interpuso RECURSO DE ALZADA frente a la resolución de dicho tribunal por la que se publicaba la relación de aspirantes aprobados, interesando nuevamente en el recurso la petición anterior de revisión de examen, copia del mismo con los criterios o baremos de corrección y copia de exámenes de otros opositores que habían superado la prueba. Se acompaña copia del Recurso de Alzada, reseñado como DOCUMENTO NÚM. 2. CUARTA.- Que, sin haber recibido notificación de resolución expresa del recurso interpuesto, en el día de hoy, 18 de noviembre de 2020, se ha publicado en la página web del Ministerio de Justicia, el acceso para la descarga del certificado de notas del tercer ejercicio, en el que solo se hace referencia a la nota del ejercicio, con omisión de cualquier referencia a los criterios de corrección, copia del examen y copia de otros exámenes, conforme a lo interesado. Se acompaña copia del certificado de nota, reseñado como DOCUMENTO NÚM. 3. QUINTA.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en sus artículos 13 y 53.1.a), como reconoce la STS (Sala Tercera) de 6 de junio de 2005, y la R/0322/2016 de 17 de octubre de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que tengo honor de dirigirme, así como Resolución del Defensor del Pueblo de fecha 20/02/2018, esta parte tiene derecho al acceso a la información solicitada, a fin de descartar cualquier error o arbitrariedad. En su virtud, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO que presentado este escrito, junto con los documentos acompañados, sea admitido y tenga por formulada RECLAMACIÓN frente a la denegación presunta de acceso a la información por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa del Ministerio de Justicia (ORDEN JUS/764/2019, de 10 de julio), cuya anulación se solicita a fin de que sea reconocido el derecho de esta parte al acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” Como consta en el expediente, el Ministerio de Justicia no contestó en plazo a la reclamante, sin que exista causa que lo justifique. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia de los exámenes de todos los opositores al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, celebrado el día 23 de febrero de . Si bien el artículo 12 -en relación con el artículo 13 - de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. La condición de interesada en el procedimiento se confirma por el hecho, reconocido por la propia reclamante, de haber participado en el proceso selectivo de la fase de oposición del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, celebrado el día 23 de febrero de 2020, “no apareciendo esta parte entre los opositores que han superado dicha prueba” según se deduce del Acuerdo por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio, de fecha 2 de octubre de 2020. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html En cuanto a si el procedimiento estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información la respuesta debe ser afirmativa, ya en la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información el 8 de octubre de 2020, tan sólo habían transcurrido seis días desde la fecha de la publicación del citado Acuerdo, y en esa misma fecha la reclamante había presentado recurso de alzada frente al mismo, interesando nuevamente en el recurso la petición anterior de revisión de examen, copia del mismo con los criterios o baremos de corrección, y copia de exámenes de otros opositores que habían superado la prueba. 5. A lo anterior, hay que añadir otro motivo para inadmitir la reclamación presentada. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación. Así, en el procedimiento R/0004/2017 7, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión”. Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019 , se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismo s de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, no es competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En todo caso, la reclamante podrá acudir a las vías de impugnación que procedan ante el correspondiente procedimiento, tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid, sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid, sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”. Resulta, por tanto, aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”, como sucede en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, procede inadmitir la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 18 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez