El solicitante pidió al Ministerio del Interior su historial clínico, protocolos médicos y planes de prevención de riesgos laborales. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos personales como el historial clínico no se rige por la LTAIBG, sino por el RGPD y la LOPDGDD, siendo la Agencia Española de Protección de Datos el órgano competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 796/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de julio
de 2020, la siguiente información resumida:
Acceso y copia de:
1.- El Historial Clínico de
2.- Los informes médicos de .
3.- Los Protocolos médicos o instrucciones médicas existentes en la Guardia Civil para las
misiones internacionales en las que ha participado .
S/REF:
N/REF: R/0796/2020; 100-004445
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Historial clínico, informes y protocolos o instrucciones médicas
Subdirección General de Reclamaciones
4.- El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Guardia Civil, con especial incidencia en
los diferentes puestos en los que ha estado .
5.- Documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores protocolos y planes con
relación a y en los puestos y funciones desempeñadas
donde existía riesgo para su salud.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 18 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 10 de julio de 2020, se presentó por sede electrónica a la Dirección General de la
Guardia Civil solicitud de información. Se adjunta la solicitud presentada, así como el
justificante de la presentación.
No se ha tenido ninguna respuesta.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
PRIMERA Y SEGUNDA SOLICITUDES.- Con fecha 23 de noviembre de 2020, se han dado
instrucciones al Escalón Médico de la Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife, a fin de
que se pongan en contacto con el interesado para que se haga efectiva la entrega de la copia
de la “Historia Clínica”, en la que se incluyan todos los informes médico-sanitarios que afecten
al interesado.
TERCERA SOLICITUD.- A todo el personal de la Guardia Civil que participa en misiones
internacionales, se les realiza las siguientes pruebas:
- Reconocimiento médico.
- Huella genética.
- Vacunación, adaptada a la zona donde la misión se va a llevar a cabo.
- Reconocimiento psicológico para el personal que se desplaza fuera de Europa.
- Actualmente pruebas PCR para detectar infección a la Covid-19.
CUARTA Y QUINTA SOLICITUDES.- En lo referente al Plan de Prevención de Riesgos Laborales
de la Guardia Civil, cabe señalar que con fecha 26 de octubre de 2010, fue aprobado por esta
Dirección General el Manual de Prevención de Riesgos Laborales que contiene dicho Plan. Este
documento está publicado en la Intranet Corporativa a disposición de todos los Guardias
Civiles, en el siguiente enlace:
PLAN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES.pdf .
Por otro lado, el Manual de Información General está a disposición de todos los Guardias
Civiles en la Intranet Corporativa, en el siguiente enlace:
Manual de Informacion General julio 2020.pdf. Dicho manual consta como entregado al
referido Guardia Civil con fecha 1 de enero de 2014, según el documento que se adjunta.
En lo referente al Manual de Información de los Riesgos Genéricos derivados de la profesión
“Guardia Civil”, igualmente está a disposición de todos los Guardias Civiles en la Intranet
Corporativa, página del Servicio de Prevención, en el siguiente enlace:
Manual_Informacion_R_Genericos_profesion_GC_Febrero_2015.pdf.
Asimismo, el Manual de Información de Prevención de Riesgos Laborales en la actividad
“Seguridad Ciudadana”, consta publicado en la Intranet, a disposición de todos los Guardias
Civiles, en el siguiente enlace:
http://www.intranet.gc/export/sites/guardiaCivil/documentos/prevencionriesgos laborales/
Manual Informacion Prev RL actividad Seguridad Ciudadana Febrero 2015.pdf .
El “Manual de Prevención de Riesgos en el Servicio Fiscal, está a disposición de todos los
Guardias Civiles en la Intranet Corporativa, página del Servicio de Prevención, en el siguiente
enlace:
http://www.intranet.gc/export/sites/guardiaCivil/documentos/prevencionriesgos laborales/
Manual PRL Fiscal.pdf .
Finalmente se adjunta al presente informe copia del acuse de recibo firmado por
de haber recibido el “MANUAL DE INFORMACIÓN DE PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES”, significándose que en lo que respecta al Manual de Información de
Prevención de Riesgos Laborales en la Actividad de Seguridad Ciudadana y el Manual de
Prevención de Riesgos Laborales en el Servicio Fiscal, no ha podido ser firmado en su día, por
encontrarse el interesado de baja médica de larga duración, siendo imposible su notificación
al mismo con posterioridad a esa fecha al no incorporarse de nuevo a su Unidad”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 4 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de diciembre de 2020, con el siguiente
contenido:
Primero: Que pese a que la Dirección General de la Guardia Civil alega que «con fecha 23 de
noviembre de 2020, se han dado instrucciones al Escalón Médico de la Comandancia de la
Guardia Civil de Tenerife, a fin de que se pongan en contacto con el interesado para que se
haga efectiva la entrega de la copia de la “Historia Clínica”, en la que se incluyan todos los
informes médico-sanitarios que afecten al interesado», no se ha producido dicho contacto con
el interesado, ni se ha entregado documentación o información alguna, por lo que no puede
darse por cumplido el deber de entrega de la documentación por la sola alegación, sin prueba
alguna, de que se ha efectuado la entrega.
Segundo.- Con relación a la tercera de nuestras solicitudes, igualmente no se han entregado
las pruebas médicas de mí representado derivadas de su participación en misiones
internacionales. En la contestación de la Dirección General de la Guardia Civil se reconoce la
existencia de los documentos y la información solicitada, pero no se acredita la entrega, ni se
alega o argumenta motivo alguno para la no entrega de la misma.
Tercero.- Con relación al resto de alegaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, se
indican direcciones web que no son de libre acceso, por lo que no son un medio válido para
que mi representado acceda a la información.
Cuarto.- Por todo ello, procede concluir que la Dirección General de la Guardia Civil no ha
entregado la documentación solicitada, debiendo resolver este Consejo condenando a dicha
Dirección General para que entregue de forma efectiva la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que el
interesado pide i) su Historial Clínico, sus informes médicos y los protocolos médicos o
instrucciones médicas existentes en la Guardia Civil para las misiones internacionales en las
que ha participado el reclamante, ii) el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Guardia
Civil y iii) el cumplimiento de los anteriores protocolos y planes en los puestos y funciones
desempeñadas por el reclamante.
El Ministerio del Interior, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entrega cierta información que el reclamante no
considera suficiente.
Lo primero que debe determinarse es el ámbito de aplicación de la LTAIBG al supuesto
planteado, especialmente en lo relativo a su Historial Clínico, informes médicos y pruebas
médicas del reclamante derivadas de su participación en misiones internacionales.
En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo
, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, conocido como Reglamento general de protección
de datos (en adelante, RGPD), en cuyo artículo 15 reconoce el derecho de toda persona física
a acceder a los datos personales que le conciernen en los siguientes términos:
1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si
se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a
los datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán
comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u
organizaciones internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de
datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al
interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier
información disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se
refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
[…]
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de
tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado
un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la
información se facilitará en un formato electrónico de uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los
derechos y libertades de otros.
Igualmente, resulta de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(en adelante, LOPDGDD), que adapta el
ordenamiento jurídico español al RGPD, y en cuyo artículo 13.1 recoge que “el derecho de
acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) 2016/679”.
Lo que el reclamante solicita en este caso no es el acceso a información pública sujeta al
régimen de la LTAIBG sino el acceso a información referida a su persona, que integra la
categoría de datos de carácter personal conforme a la definición de los mismos establecida en
el artículo 4.1) RGPD. Siendo éste el objeto de la solicitud, la normativa de transparencia no
constituye el cauce apropiado para el ejercicio del derecho sino que ha de seguirse el previsto
por la normativa de protección de datos personales, en concreto por el RGPD y la LOPDGDD
citados.
Como consecuencia de ello, el CTGB carece de competencia para enjuiciar la eventual
vulneración del derecho a la protección de datos personales derivada de la falta de
contestación o la contestación incorrecta al ejercicio del derecho de acceso específico de este
ámbito, correspondiendo su tutela a Agencia Española de Protección de Datos, ante la que se
puede presentar la correspondiente reclamación conforme a lo establecido en el RGPD y la
LOPDGDD.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en estos tres primeros puntos.
5. A continuación, se han de analizar el resto de apartado incluidos en la reclamación, a saber:
- El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Guardia Civil, con especial incidencia en
los diferentes puestos en los que ha estado el reclamante.
La Administración, en este punto, entrega el Manual de Información de Prevención de
Riesgos Laborales en la actividad “Seguridad Ciudadana”, que consta publicado en la
Intranet, a disposición de todos los Guardias Civiles, en el siguiente enlace:
http://www.intranet.gc/export/sites/guardiaCivil/documentos/prevencionriesgos laboral
es/Manual Informacion Prev RL actividad Seguridad Ciudadana Febrero 2015.pdf .
También facilita el “Manual de Prevención de Riesgos en el Servicio Fiscal”, a disposición
de todos los Guardias Civiles en la Intranet Corporativa, página del Servicio de
Prevención, en el siguiente enlace:
http://www.intranet.gc/export/sites/guardiaCivil/documentos/prevencionriesgos laboral
es/Manual PRL Fiscal.pdf .
Para el reclamante estas direcciones web “no son de libre acceso, por lo que no son un
medio válido para que acceda a la información”.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no acierta a comprender el alcance de
estas manifestaciones, habida cuenta de que son documentos en formato PDF que se
encuentran en una Intranet Corporativa a los que puede acceder fácilmente el
reclamante en su condición de Guardia Civil, la cual queda acreditada en el expediente de
reclamación.
Esta forma de actuar está contemplada y respaldada por el artículo 22.3 de la LTAIBG: “Si
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. Lo importante es que esté previamente publicada la
información, siendo irrelevante que sea en una página Web, en una Intranet o en una
Red Corporativa, siempre que el reclamante tenga acceso a la misma.
Por tanto, y entendiendo este Consejo que el reclamante en su condición de Guardia Civil
puede acceder a esta información, debe desestimarse también la reclamación en este
punto.
- Los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores protocolos y planes con
relación al reclamante en los puestos y funciones desempeñadas donde existía riesgo para
su salud.
El Ministerio del Interior, en este apartado, informa que, con fecha 26 de octubre de
2010, fue aprobado por esta Dirección General el Manual de Prevención de Riesgos
Laborales que contiene dicho Plan. Este documento está publicado en la Intranet
Corporativa a disposición de todos los Guardias Civiles, en el siguiente enlace:
ales/PLAN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES.pdf .
Por otro lado, también informa que el Manual de Información General está a disposición
de todos los Guardias Civiles en la Intranet Corporativa, en el siguiente enlace:
http://www.intranet.gc/export/sites/guardiaCivil/documentos/pre vencion_riesgos_labor
ales/Manual de Informacion General julio 2020.pdf. Dicho manual consta como
entregado al referido Guardia Civil, con fecha 1 de enero de 2014, lo cual ha quedado
reflejado en el presente procedimiento.
En este punto, se deben aplicar los mismos criterios que en el apartado anterior, dando
por válida la contestación del Ministerio, al ser conforme a lo prevenido en la LTAIBG.
6. Finalmente, hay que concluir que, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el
plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de una reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 18
de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez