Desestimada 07/10/2021 · 18 días en resolverse

Solicitud de detalle de bienes de expedientes abintestato y resultado desestimatorio

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el detalle de los bienes de cuatro expedientes abintestato. Alegó que la solicitud no era repetitiva ni abusiva y que buscaba controlar el uso de fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva al no ajustarse a la finalidad de la Ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al no poder reconducirse a ninguna de las finalidades del interés legítimo detalladas en el Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG.
2 El derecho de acceso no debe utilizarse para crear bases de datos jurídicas para uso profesional a costa de recursos públicos y en detrimento del funcionamiento del órgano.
3 No existe interés público en el control de la actuación administrativa en la fase de incoación, ya que aún no se ha determinado el caudal hereditario ni la adquisición de los bienes por el Estado.
4 La facultad de ampliar el plazo de resolución según el art. 20.1 LTAIBG no puede utilizarse para dilatar una resolución de inadmisión.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 795/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 7 de julio de 2021 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Recientemente se han publicado en el B.O.E. anuncios de declaraciones administrativas de herencias abintestato a favor de la Administración General del Estado no detallando los bienes que han sido hallados en el transcurso de la tramitación de dichos expedientes. Por ello solicito me sean facilitados el detalle de los bienes que constan en los siguientes expedientes abintestato: – de 23 de junio de 2021 S/REF: 001-058751 N/REF: R/0795/2021; 100-005805 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada : Detalle de los bienes de expedientes abintestato Subdirección General de Reclamaciones – de 17 de junio de 2021 – de 16 de junio de 2021 – de 3 de junio de 2021. 2. Mediante Resolución de 6 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO contestó a la solicitante lo siguiente: Con fecha 8 de julio de 2021 esta solicitud se recibió en la Dirección General del Patrimonio del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. El 30 de julio de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se amplió en un mes el plazo de Resolución debido a la complejidad de la información para la que se solicitaba el acceso. De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Al respecto de la solicitud formulada, debe señalarse, a modo de antecedente y fundamentación lo siguiente: El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 827/2020 de 2 de marzo de 2021, recaída sobre una reclamación interpuesta contra una resolución de este Centro Directivo, que inadmitía una solicitud similar a la formulada por la Sra. XXXXXXXXXX, tras analizar la evolución producida en la interpretación y el alcance, por parte de los tribunales de justicia, de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG sobre solicitudes repetitivas o abusivas, acordó desestimar la reclamación interpuesta, avalando los razonamientos de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por ser de aplicación la citada causa. Así, en el Fundamento Jurídico 3 de la referida Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, haciendo alusión a las peticiones de la reclamante, consideró que “…lo solicitado conlleva recabar datos de una o varias bases de datos de la Administración para ponerlas en conocimiento de la reclamante con la finalidad de satisfacer intereses presuntamente profesionales…. pudiendo ocasionar una disfunción manifiesta en el funcionamiento normal del órgano requerido. En definitiva, estamos ante una instrumentación de la Ley de Transparencia, bajo la apariencia de buen derecho, que no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma.” Por todo ello, una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que en la solicitud que ahora se formula concurre una identidad de circunstancias que permiten invocar la Resolución 827/2020 de 2 de marzo de 2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: (…) presento esta reclamación al no considerar como adecuada la denegación de mi solicitud, sustentando en los siguientes puntos: 1.- Si bien la Ley 19/2012 efectivamente considera que se pueden denegar las solicitudes por ser repetitivas o abusivas, entiendo que ninguno de los dos motivos caben como argumentación adecuada: - No es repetitiva, ya que es la primera solicitud de información de carácter público que realizo a esta Dirección General. - No es abusiva, ya que solicito datos de información obrante de únicamente 4 expedientes en curso de investigación que la Dirección General seguramente tenga y no hace (o quiere hacer) pública. 2.- En segundo lugar, la Dirección General hace referencia a una Resolución del Consejo de Transparencia (827/2020) indicando que “inadmitía una solicitud similar a la formulada”. Leída dicha Resolución, no encuentro argumentación plausible para considerar que la solicitud que presente es “similar” a la que se denegó por el Consejo. La solicitud denegada por el Consejo, si bien también tiene que ver con información de expedientes abintestato, son radicalmente opuestas. Yo solicito datos meramente extractivos y que tienen que ver con el caudal que ha sido encontrado por la Dirección General y que en un futuro revertirá en el Estado (y por ello, cabe conocerlo para poder realizar un control efectivo de la utilización de dichos fondos) y en la Resolución del Consejo desestimatoria se solicitan datos de “Fecha y lugar de nacimiento, así como los datos de filiación de los padres que consten, fecha y lugar de defunción”, que entiendo que pueden tener algún tipo de protección. Del mismo modo, entiendo que los datos que se solicitaban en la Resolución 827/2020 puedan ocasionar una disfunción en el funcionamiento del organismo al tener que consultar varias bases de datos. No obstante, los datos que solicito son datos patrimoniales que se han conseguido en el transcurso de la investigación que lleva a nombrar al Estado como heredero y que, entiendo yo, en la era de la informática, cabe razonablemente entender que dicha información sea digitalizada y, por ello, de fácil extracción. 3.- Continuando con la Resolución 827/2020, en la misma se indica que la Dirección General ha satisfecho favorablemente “un total de 69 peticiones de acceso a la información, referidas siempre a datos de expedientes de abintestato” antes de la desestimación de la solicitud de dicha Resolución. Sin poder valorar el contenido de dichas peticiones, lo que resulta obvio es que esta es la primera petición de información que solicito y que en otros casos ha habido peticiones anteriores atendidas positivamente a otros solicitantes, denegándose en mi caso el acceso a datos de expedientes abintestato. A parte de las argumentaciones expuestas, quiero trasladar al Consejo dos apreciaciones en cuanto a la utilización, según mi parecer particular, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: A) La primera es en cuanto a la utilización del artículo 20 de la citada Ley. La entrada de mi escrito de solicitud se hace el día 7 de julio del 2021 y con fecha 30 de julio (esto es, 23 días, sin agotar el plazo máximo) invoca a la “complejidad de la información para la que se solicita acceso” para alargar un mes más la resolución del mismo. En vista de la negativa de esa Dirección General a aportar los datos solicitados, cabe entender que en ningún momento la intención ha sido de aportar dato alguno, por lo que parece que se ha hecho un uso indebido del artículo 20 con un objetivo que me gustaría se pidiese motivación. B) La Dirección General inadmite la solicitud de datos de 4 expedientes solicitados que con toda seguridad están incluidos en el procedimiento abintestato, ya que si no contestaría que no posee dichos datos, y argumenta igualmente que debe “recabar datos de una o varias bases de datos”. En este punto, me cabe la pregunta de por qué en unos expedientes publicados en el BOE sí incluye datos que posee de los mismos y en otros no. Les remito como ejemplo dos publicaciones recientes de 26 de agosto y de 3 de septiembre 4. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: (…) Obviamente, la solicitud de información singular presentada por XXXXXXXX no se hubiera inadmitido de no haberse apreciado una similitud evidente con las solicitudes de información que dieron lugar a la ya citada Resolución 827/2020, razón por la que en la inadmisión efectuada se hizo una referencia expresa a la Resolución del Consejo de Transparencia emitida en aquel expediente. En este sentido, en el punto 2 la reclamante rechaza esa similitud entre su petición y la que originó la Resolución 827/2020 basándose en que en la suya se solicitan “datos meramente extractivos y que tienen que ver con el caudal que ha sido encontrado por la Dirección General” mientras que la segunda se solicitan datos de “Fecha y lugar de nacimiento, así como los datos de filiación de los padres que consten, fecha y lugar de defunción”. Respecto de este razonamiento, hay que señalar que el aspecto determinante para que esta Dirección General haya inadmitido esta petición no es el tipo concreto de datos solicitados sino la estimación de que concurren las circunstancias necesarias para considerar que con esa petición se está ante una instrumentación de la Ley de Transparencia bajo la apariencia de buen derecho que no se acomoda al espíritu y la finalidad de la norma. Más allá del hecho de que el volumen de datos solicitados en este momento sea o no muy amplio, lo relevante es que, a nuestro criterio, no hay que esperar a que se produzca un alto número de peticiones de la misma solicitante (a este respecto, hay que reiterar que no es el carácter repetitivo en el que se basa la inadmisión) si se dan circunstancias objetivas para considerar la naturaleza abusiva de la solicitud. En este sentido, entendemos que, aunque la Ley de Transparencia no exija al solicitante que razone el porqué de la solicitud, resulta necesario considerar y analizar las características de la misma para ver si se acomodan a la finalidad de la Ley. Y en este caso, ponderando todos los elementos que concurren en el mismo, se ha apreciado la inexistencia de un interés general en la solicitud análoga a la concurrente en el supuesto objeto de la Resolución 827/2020. Al respecto, en las alegaciones realizadas por XXXXXXXXXX se hace referencia a que solicita datos que tienen que ver con el caudal que ha sido encontrado por la Dirección General y que en un futuro revertirá en el Estado (y por ello, cabe conocerlo para poder realizar un control efectivo de la utilización de dichos fondos). Sin embargo, debe señalarse que el hecho de que se dicte el Acuerdo de incoación no implica que los bienes mencionados en él reviertan al Estado, ya que es preciso que se dicte la correspondiente Resolución de declaración del Estado como heredero abintestato para poder llevar a cabo ese posible control sobre la liquidación y distribución de los bienes del caudal. La finalidad de la publicación de los anuncios, tanto en el BOE como en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente, no es dar a conocer el contenido del caudal - que por otro lado puede ser incompleto en esta fase del procedimiento- sino la averiguación de la existencia de posibles herederos con preferencia a la Administración General del Estado o a la Administración competente. En este contexto, una petición como la realizada quizás podría tener sentido para discriminar aquellos expedientes de abintestato sobre los que resulte de interés iniciar una investigación privada con fines lucrativos, pero no parece encajar en la finalidad de control (hay que entender que en interés general) aludida por la solicitante. SEGUNDA: En el punto 3 de la reclamación, la Sra. XXXXXXXX considera que si con anterioridad a la Resolución 827/2020 se atendieron otras peticiones no está justificado denegar la que ella ha presentado. A este respecto cabe reproducir las alegaciones formuladas por esta Dirección General con motivo de la reclamación presentada en su momento por XXXXXXXX, y que fueron asumidas por el CTBG en su Resolución 827/2020, en cuanto a que el hecho de que se hubiera facilitado por este Centro Directivo en peticiones anteriores información de similar naturaleza a la requerida en la solicitud denegada, en ningún caso puede ser un obstáculo insalvable para impedir el que se valore, en este supuesto y en sucesivas peticiones, la adecuación de lo solicitado a las finalidades de la Ley. De este modo, igual que se hizo con la petición de XXXXXXXXX que originó la reclamación y la repetida Resolución del CTBG, se ha considerado oportuno, tal y como se ha señalado, examinar y valorar si la petición de la solicitante está justificada con la finalidad de la Ley, concluyendo que no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades que fundamentan el interés legítimo exigido por la norma. (…) Sobre esta observación debe destacarse que las solicitudes de información tramitadas a través del Portal de Transparencia se reciben en el órgano encargado de preparar la contestación junto con una multiplicidad de asuntos, de urgencia variable. En este caso, el análisis de lo solicitado, la complejidad del asunto por los antecedentes ampliamente referenciados, la necesidad de determinar el sentido procedente de la contestación, su elaboración y revisión antes de que sea firmada la correspondiente Resolución, requieren un tiempo que en este supuesto fue necesario ampliar en uso de la facultad permitida por la Ley. Por otro lado, la norma reguladora –artículo 20 bis.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas- no fija el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento, por lo que éste puede variar dependiendo de lo que en cada caso considere procedente la Delegación de Economía y Hacienda competente para la tramitación del expediente. En definitiva, en el presente caso, y de acuerdo con los términos fijados por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, se considera que la actuación de la solicitante no está justificada con la finalidad de la Ley en cuanto no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades que fundamentan el interés legítimo de: a. Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos b. Conocer cómo se toman las decisiones públicas c. Conocer cómo se manejan los fondos públicos d. Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Cabe concluir, por tanto, que según se pone de manifiesto con las presentes alegaciones, en el supuesto analizado concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG sobre solicitudes repetitivas o abusivas y no se considera que se haya producido una vulneración del derecho de acceso a la información (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, el órgano competente acordó la ampliación en un mes el plazo de Resolución debido a la complejidad de la información para la que se solicitaba el acceso, si bien, tal y como consta en el expediente, no se ha facilitado información alguna ya que la solicitud de información ha sido inadmitida. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la facultad de ampliar en un mes el plazo para resolver, establecida en el citado artículo 20.1, está ligada al volumen o la complejidad de la información que se va a facilitar, por lo que no puede ser utilizada con el fin de dilatar en el tiempo una resolución de inadmisión. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el detalle de los bienes que constan en unos determinados expedientes abintestato publicados en el 2021 en el B.O.E. El Ministerio requerido ha resuelto inadmitir la solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. La Administración fundamenta la aplicación de la citada causa en la Resolución 827/2020 de 2 de marzo de 2021, dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recaída sobre una reclamación interpuesta contra una resolución de este Centro Directivo, que inadmitía una solicitud similar a la formulada por la Sra. XXXXXXXXXX, tras analizar la evolución producida en la interpretación y el alcance, por parte de los tribunales de justicia . La citada reclamación –R/827/2020- traía causa de una solicitud en la que se pedían los datos de una serie de expedientes abintestato adjudicados o en curso a favor del Estado y la Resolución de adjudicación, en su caso. El Ministerio, en el citado expediente de reclamación, denegó la información al entender que era abusiva - artículo 18.1 e) de la LTAIBG-, y el CTBG en su Resolución de 2 de marzo de 2021, concluyó lo siguiente: En relación con el precedente citado por la Administración, tramitado bajo el número de procedimiento R/0645/2018 , debemos recordar que se solicitaban “los números de expedientes que se están tramitando de las siguientes denuncias abintestato, así como si se han aceptado a mi nombre dichas denuncias y la situación de los mismos”, siendo estimada https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:ad66ecfc-0466-413e-82ff-2f1322d135cb/R-0645- 2018.pdf la reclamación al no resultar de aplicación las diversas causas de inadmisión invocadas por la Administración, entre ellas, la contenida en el artículo 18.1 e), relativa a solicitudes repetitivas o abusivas. En el caso que ahora nos ocupa, se solicita otra cosa diferente, lo que impide calificar la solicitud de acceso como repetitiva pero no impide entrar a valorar si es abusiva por no cumplir con la finalidad de la Ley o por estar efectuada en abuso de derecho, conforme señala el Código Civil. En aras a la brevedad, nos remitimos a las explicaciones vertidas en el precedente señalado sobre el análisis de esta causa de inadmisión, pero añadiendo que, con posterioridad a la fecha de resolución de dicho precedente - 29 de enero de 2019 - los tribunales de justicia han ido modulando la interpretación y el alcance que debe darse a la misma. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. Por su parte, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En el caso que nos ocupa, debemos aplicar necesariamente estos razonamientos jurisdiccionales, que han desplazado los formulados en nuestros precedentes, llegando a la conclusión de que lo solicitado conlleva recabar datos de una o varias bases de datos de la Administración para ponerlas en conocimiento de la reclamante con la finalidad de satisfacer intereses presuntamente profesionales – sólo así se entendería la presentación de solicitudes que afectan a más de 1000 expedientes- pudiendo ocasionar una disfunción manifiesta en el funcionamiento normal del órgano requerido. En definitiva, estamos ante una instrumentación de la Ley de Transparencia, bajo la apariencia de buen derecho, que no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada, por ser de aplicación la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. 5. En este sentido, se considera necesario recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Conocer cómo se toman las decisiones públicas. Conocer cómo se manejan los fondos públicos. Conocer bajo qué criterios, actúan las instituciones públicas. NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. 6. A juicio de este Consejo de Transparencia se consideran trasladables al presente supuesto los argumentos anteriormente expuestos, por lo que resulta fundada la aplicación de la causa de inadmisión invocada, no porque el carácter abusivo derive del número de expedientes, sino porque la solicitud no se acomoda al espíritu y la finalidad de la norma en la medida en que no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades de la LTAIBG detalladas en el citado Criterio. Tal y como alega la Administración, debe tenerse presente que el hecho de que dictar el Acuerdo de incoación no implica que los bienes mencionados reviertan al Estado, ya que es preciso que se dicte la correspondiente Resolución de declaración del Estado como heredero abintestato para poder llevar a cabo la liquidación y distribución de los bienes del caudal. De ahí que la finalidad de la publicación de los anuncios, tanto en el BOE como en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente, no es tanto dar a conocer el contenido del caudal -que por otro lado puede ser incompleto en esta fase del procedimiento- sino la averiguación de la existencia de posibles herederos con preferencia a la Administración General del Estado o a la Administración competente. En consecuencia se ha de concluir que el interés público en el control de la actuación de los poderes públicos no se ha actualizado en esta fase del procedimiento en la que no se ha determinado definitivamente el contenido del caudal hereditario ni, lo que es más relevante, se ha producido la adquisición de los bienes por el Estado, para lo cual será preciso que, en su caso, se dicte la correspondiente Resolución de declaración del Estado como heredero abintestato, momento en el que nace el interés público en ejercer un control sobre el detalle y destino de los bienes adquiridos por el Estado al que responde el derecho de acceso a la información pública. En definitiva, por las razones expuestas la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez