Estimada 06/02/2020 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre número de funcionarios del Cuerpo de Gestión que no han ascendido a nivel 26

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el número de funcionarios del Cuerpo de Gestión (A1122) nombrados en 2007 que no estuvieran en nivel 26. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando esta ha sido proporcionada fuera del plazo legal y en vía de reclamación.
2 Se insta a la Administración a prever las actuaciones internas necesarias para evitar demoras innecesarias que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
3 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la contestación de la Administración se produjo tras transcurrido el plazo legal de un mes.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 795/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de octubre de 2019, la siguiente información: Número (sin datos personales, ni siquiera, disociados) de funcionarios que habiéndoles sido adjudicado destino como funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (A 1122) con puesto de trabajo de nivel 24, del proceso selectivo convocado por Orden APU/656/2006, de 6 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 9, y cuyo nombramiento de carrera fue por resolución de 8 de marzo de 2007, de la Secretaria General para la Administración Pública (BOE. 20/03/2007), a fecha del presente, y que no se encuentren en situación administrativa distinta de la de servicio activo. ¿Cuántos no están destinados en puesto de trabajo de nivel 26? S/REF: 001-038537 N/REF: R/0795/2019; 100-003113 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Funcionarios del Cuerpo de Gestión que no han ascendido a un nivel 26 Subdirección General de Reclamaciones Exclúyase por tanto, del cómputo: Fallecidos, en situación de servicios especiales, jubilados, en situación de excedencia voluntaria o que hayan Ingresado en Cuerpos, Escalas o Especialidades de Grupo Superior. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de noviembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: - Consultada la página "web" del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, mi solicitud, ni figura. - Derecho de acceso a la información que otorga el Art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entendido como determina su Art. 12; y no encontrándose mi solicitud en los límites de acceso a la Información ni incursa en causa de inadmisión; y transcurrido el plazo del Art. 20 sin obtener respuesta alguna (se tiene desestimada por silencio administrativo mi solicitud de información pública). Y, de conformidad Con el Art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, vengo a interponer contra la desestimación presunta, Reclamación Potestativa. Y Solicito: Se admita a trámite la presente reclamación potestativa, frente a la resolución presunta de mi solicitud de información, y tras los trámites procedimentales pertinentes y por lo fundamentado y argüido, se estime la misma y se reconozca mi derecho a obtener la citada información. 3. Con fecha 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Ministerio a la solicitud de alegaciones se produjo el 18 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente: Con fecha 19 de noviembre de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Analizada la petición, esta Dirección General de la Función Pública resuelve conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: Según los datos que obran en este Centro directivo, el número total de personas del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (A1122) que fueron nombradas por Resolución de 8 de marzo de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública (BOE 20/03/2007) en un puesto de trabajo de nivel 24, y que actualmente están en servicio activo en la misma relación de servicio, es de 50. De ellos, actualmente 8 no ocupan un puesto de nivel 26. 4. El 3 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 13 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda