Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el número de funcionarios del Cuerpo de Gestión (A1122) nombrados en 2007 que no estuvieran en nivel 26. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando esta ha sido proporcionada fuera del plazo legal y en vía de reclamación.
2
Se insta a la Administración a prever las actuaciones internas necesarias para evitar demoras innecesarias que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
3
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la contestación de la Administración se produjo tras transcurrido el plazo legal de un mes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 795/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 10 de octubre de 2019, la siguiente información:
Número (sin datos personales, ni siquiera, disociados) de funcionarios que habiéndoles sido
adjudicado destino como funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración
Civil del Estado (A 1122) con puesto de trabajo de nivel 24, del proceso selectivo convocado
por Orden APU/656/2006, de 6 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 9, y cuyo
nombramiento de carrera fue por resolución de 8 de marzo de 2007, de la Secretaria General
para la Administración Pública (BOE. 20/03/2007), a fecha del presente, y que no se
encuentren en situación administrativa distinta de la de servicio activo.
¿Cuántos no están destinados en puesto de trabajo de nivel 26?
S/REF: 001-038537
N/REF: R/0795/2019; 100-003113
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada:
Funcionarios del Cuerpo de Gestión que no han ascendido a un nivel 26
Subdirección General de Reclamaciones
Exclúyase por tanto, del cómputo: Fallecidos, en situación de servicios especiales, jubilados, en
situación de excedencia voluntaria o que hayan Ingresado en Cuerpos, Escalas o
Especialidades de Grupo Superior.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de noviembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- Consultada la página "web" del Portal de Transparencia de la Administración General del
Estado, mi solicitud, ni figura.
- Derecho de acceso a la información que otorga el Art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, entendido como determina su Art. 12; y no encontrándose mi solicitud en los
límites de acceso a la Información ni incursa en causa de inadmisión; y transcurrido el plazo
del Art. 20 sin obtener respuesta alguna (se tiene desestimada por silencio administrativo mi
solicitud de información pública). Y, de conformidad
Con el Art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, vengo a interponer contra la
desestimación presunta, Reclamación Potestativa. Y Solicito:
Se admita a trámite la presente reclamación potestativa, frente a la resolución presunta de mi
solicitud de información, y tras los trámites procedimentales pertinentes y por lo
fundamentado y argüido, se estime la misma y se reconozca mi derecho a obtener la citada
información.
3. Con fecha 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado
Ministerio a la solicitud de alegaciones se produjo el 18 de diciembre de 2019 e indicaba lo
siguiente:
Con fecha 19 de noviembre de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General de la
Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Analizada la petición, esta Dirección General de la Función Pública resuelve conceder el acceso
a la información solicitada en los siguientes términos:
Según los datos que obran en este Centro directivo, el número total de personas del Cuerpo de
Gestión de la Administración Civil del Estado (A1122) que fueron nombradas por Resolución de
8 de marzo de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública (BOE 20/03/2007)
en un puesto de trabajo de nivel 24, y que actualmente están en servicio activo en la misma
relación de servicio, es de 50. De ellos, actualmente 8 no ocupan un puesto de nivel 26.
4. El 3 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido
al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 13 de noviembre
de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda