La interesada solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública acceso gratuito a la documentación de un expediente catastral. Tras la desestimación de un recurso de reposición, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso catastral y por intentar impugnar la denegación de un recurso de reposición.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se enmarca en la normativa de la Ley del Catastro Inmobiliario, la cual constituye un régimen específico de acceso a la información.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
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La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es la vía adecuada para impugnar la denegación de un recurso de reposición, conforme al artículo 124.3 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 794/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de agosto de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
Que, mediante el presente escrito, interpongo recurso potestativo de reposición contra la
liquidación relativa al expediente XXXX5385.97/21.
HECHOS
1. En la solicitud, de fecha 8 de abril, solicitaba la aportación de los documentos obrantes en el
expediente 2633.35/18; no indicando expresamente que se me aportaran en formato
papel.
2. Como ya comenté en dicha solicitud, no tengo constancia de que la parcela con referencia
catastral 35008A0 0400030 XXXX perteneciera a mi padre XXXXXX. De hecho, hemos
S/REF:
N/REF: R/07942021; 100-005804
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Información catastral
Subdirección General de Reclamaciones
descubierto que está siendo cultivada por los herederos del primo de mi padre, que tenía
idéntico nombre y apellidos.
3. No encuentro lógico tener que pagar para descubrir lo que posiblemente sea un error
administrativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Artículo 17 Y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SOLICITO: acceso a la documentación que obra en el expediente, vía electrónica y de forma
gratuita.
2. Mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó a la interesada lo siguiente:
(…) esta Gerencia resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición y confirmar la liquidación de
acreditación catastral correspondiente al expediente 385.97/21 por ser conforme a
derecho.
No obstante lo anterior, le informamos de que desde la Sede electrónica del Catastro en la
página web www.sedecatastro.gob.es podrá acceder de manera gratuita a los trámites
realizados dentro de los expedientes presentados por usted o en los que usted fue parte.
Para acceder a estos servicios se requiere la autenticación del Titular Catastral por medio de
un Certificado electrónico de identificación o DNI electrónico o bien a través del sistema Cl@ve
PIN o Cl@ve permanente Contra esta resolución puede interponer, en el plazo de UN MES,
contado a partir del día siguiente al de su recepción, reclamación económico-administrativa
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional. No obstante, si el importe de la
reclamación es superior a 150.000 € se podrá interponer la reclamación ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central. En todo caso, deberán dirigirse a esta Gerencia,
preferiblemente acompañado de una copia del acto impugnado.
Cuando la reclamación económico-administrativa deba tramitarse por el procedimiento
abreviado, el escrito de interposición contendrá las alegaciones y las pruebas oportunas. A tal
efecto podrá comparecer ante esta Gerencia en el plazo anteriormente indicado para ponerle
de manifiesto el expediente.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de septiembre de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
En marzo-abril de 2021 los herederos de XXXXX recibieron un trámite de audiencia por una
modificación en la superficie de una parcela a nombre de Ninguno de los herederos
conocía la existencia de dicha parcela, así que mi representada solicitó vía telemática el
acceso a dicho expediente para intentar averiguar lo que suponían todos los herederos se
trataba de un error administrativo.
En julio-agosto recibió notificación de que estaba la copia del expte. a su disposición pero
debía pagar una tasa de 25 €.
Presentó recurso de reposición que ha sido desestimado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información de carácter catastral, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud,
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a
la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
4. Igualmente, se recuerda a la reclamante que el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala
que “Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho
recurso”.
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.html
Teniendo en cuenta que la presente reclamación tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de
los recursos administrativos, ex artículo 23.1 de la LTAIBG
, la denegación expresa o presunta de un Recurso de Reposición no puede ser impugnada usando la vía de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez