Desestimada 24/06/2021 · 590 días en resolverse

Solicitud de información sobre la titulación universitaria de una tercera persona y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades confirmar la titulación universitaria de una tercera persona. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada tiene un fin puramente particular y vulnera la privacidad del tercero.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de datos de carácter personal no es incompatible con el derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso debe servir para el escrutinio de la acción de los poderes públicos y no para fines puramente particulares.
3 En este caso, la solicitud no busca controlar la gestión de fondos o decisiones públicas, sino recabar datos privados de un individuo.
4 La vulneración del derecho a la protección de datos de un tercero no se ve desplazada por la inexistencia de un interés superior en el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 794/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de octubre de 2019, la siguiente información:

Con el debido respeto nos dirigimos a Usted por ser el órgano competente para conocer de esta solicitud de documentos públicos amparados por la Ley de Transparencia, como órgano colegiado bajo la Ley Legislación estatal, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y en legal forma y con los requisitos señalados al amparo del derecho a recibir información que se considera incluido en el derecho a la libertad de opinión y de expresión (art. 19 DUDH, art. 19 PIDCP, art. 10.1 CEDH, art. 11 CDFUE, art. 13 CADF) y de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, y del Art. 28 de la Ley 1/2016, del 18 de Enero de Transparencia y buen gobierno de Galicia.

Interesa a la compareciente obtener, de conformidad con la Normativa de Transparencia Pública Información pública, sobre el [anonimizado], Nacido en [anonimizado] y su licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública.

Se publica en su Formación académica como Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública por la Universidad de Santiago de Compostela (USC).

En la web de la USC con la rutina de búsqueda site:usc.es " no fuimos capaces de encontrar información relacionada al respecto.

Puestos al habla con la nombrada universidad nos remiten a este ente público RUCT.

2. Con fecha 12 de noviembre de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente:

En contestación a la petición formulada en su escrito del día 30 de octubre de 2019, por el que solicita información acerca de la existencia o inexistencia de titulación universitaria de una tercera persona, se comunica al respecto lo siguiente:

En esta Subdirección General se gestiona el Registro Nacional de Titulados Universitarios oficiales. Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Por lo tanto, no puede accederse a su petición de conformidad con los artículos 5, 6 y con la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como con el artículo 15.3 apartado d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Los casos en los que no es preciso el consentimiento del titular son la obligación de comunicar los datos al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o instituciones autonómicas análogas, cuando estas instituciones lo requieran.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de noviembre de 2019, en nombre de PLADESEMAPESGA presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:

Que solicitada diversa documentación-información de derecho público a la atención del Responsable registro RUCT Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) con el Asunto; Petición de información de derecho público sobre la posible existencia en el registro del Sr [anonimizado] y su licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública, con fecha [anonimizado], cuyos documentos que adjuntan nos ha sido NEGADA en base a una "supuesta protección de datos" de un registro público.

El oficio, resolución o nadie que sea jurista puede identificar que es, no solo niega nuestros derechos, si no que intenta confundirlos y encubrirse con un folleto informativo carente de dichos requisitos legales de las resoluciones como se puede ver en el adjunto.

En cualquier caso y dando por hecho que es una resolución de INADMISIÓN en la que cabe el recurso ante el Comisión de Transparencia y Buen Gobierno solicitamos se abra expediente y se resuelva en derecho dado por reproducidos los fundamentos de los adjuntos junto al contenido de los correos emails en aras a la brevedad, teniendo especial hipica en que la INADMISIÓN podría estar encubriendo delitos penales del ejercicio de profesión por quien no está autorizado para ello.

4. Con fecha 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del Ministerio tuvo entrada el 2 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:

Los datos que se solicitan del Registro Nacional de Títulos son datos de carácter personal, no información pública. El artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo del 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), define "datos personales": como "Toda información sobre una persona física identificada o identificable (=el interesado); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

A su vez, el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales recoge el deber de confidencialidad de los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, recoge en su artículo 1 "el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica". Y el artículo 5 de la Ley citada señala que "los responsables y encargados del tratamiento de datos, así, como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este están sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679".

Por otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recoge en su artículo 12 que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", y en su artículo 13 especifica que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En este caso, la información solicitada no se considera información pública, según la definición de la misma recogida en esta Ley.

Según el procedimiento establecido, a través de un servicio online se pueden consultar los títulos universitarios oficiales españoles de los que se es titular y, si se desea, generar códigos de autorización para que terceros también puedan consultarlos. El titular debe identificarse en la Sede Electrónica por medio de un Certificado Digital reconocido por la plataforma @firma. Si no se es el titular, se necesita la autorización del titular para generar los códigos de acceso necesarios para realizar la consulta en la aplicación web.

Por todo lo expuesto, se considera adecuada la información facilitada por la Subdirección General de Títulos al interesado, en el sentido de que no puede accederse a la información solicitada, al no tratarse de información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"las contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que hayan en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En el presente caso, lo primero que debe examinarse es si, como sostiene la Administración, la petición de una determinada persona ostenta o no un título universitario se trata de datos personales por lo que no puede accederse a la información solicitada, al no tratarse de información pública.

En este sentido, existen multitud de precedentes tramitados por este Consejo de Transparencia en los que se ha solicitado información o documentación pública que contenía datos de carácter personal. A título de ejemplo, se citan todos los procedimientos en los que la información/documentación requerida forma parte de procesos selectivos, con participantes que compiten con el reclamante, o aquellos otros en los que se pide información sobre la identificación con nombres y apellidos del personal eventual de los departamentos ministeriales o las relaciones de puestos de trabajo en un determinado organismo público. Por tanto, no es incompatible la existencia de datos de carácter personal con la posibilidad de ofrecer al solicitante datos personales de terceros, de acuerdo, en estos casos, tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el artículo 15 de la LTAIBG como en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 24 de junio de 2015, sobre la Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información.

Sentado lo anterior, hay que recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos haber inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acordado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia nº 34/2019, de 10 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional en el marco de un recurso de apelación argumenta lo siguiente:

"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución.(...)

Como ya señala la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019........una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya ha sido que, la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.".

4.

En el caso que nos ocupa, y aplicados los criterios indicados en los apartados precedentes, entendemos la solicitud de información no pretende controlar la acción de los poderes públicos o conocer cómo se maneja el dinero público, sino recabar información sobre la titulación universitaria de una determinada persona. Información que, claramente, afecta al derecho a la protección de datos de carácter personal cuya vulneración no se desplaza por la existencia de un interés superior en el acceso.

Por lo expuesto, la reclamación debe desestimarse.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] en nombre de PLADESEMAPESGA, con entrada del 12 de noviembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, de fecha 12 de noviembre de 2019.

Igualmente, en atención al objeto remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la Fiscalía Provincial de A Coruña, notifíquese a ésta la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.