Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas. El interesado alegó que la administración denegó el acceso al "libro" del catálogo y solo concedió acceso a 13 expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser materia de información ambiental regulada por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso al Catálogo de Aguas Privadas versa sobre el agua, elemento del medio ambiente, quedando incluida en la categoría de información medioambiental según la Ley 27/2006.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo de aplicación supletoria.
3
El Consejo determina que, al existir una normativa específica para la información ambiental, la solicitud debe tramitarse y recurrirse bajo los cauces de la Ley 27/2006 y no a través de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 791/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de marzo de 2019,
la siguiente solicitud de información:
ANTECEDENTES
En la página web del IDE-Geoportal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:
https://idechg.chguadalquivir.es/nodo/verdescargas.do ?capa=CAPT ACION ES DPH
Hemos descargado el archivo SHP, en formato ZIP, referentes a las captaciones
autorizadas.
S/REF:
N/REF: R/0791/2019; 100-003108
Fecha: 15 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica/Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir
Información solicitada: Catálogo de aguas privadas
Subdirección General de Reclamaciones
SOLICITO
Acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas del que se han extraído los datos para
construir el IDE-Geoportal, con el fin de contrastar los datos publicados y verificar que no
existe error entre aquellos publicados en IDE-Geoportal y los existentes en el Catálogo de
Aguas Privadas.
2.Mediante Resolución de 21 de octubre de 2019 la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA) contestó a la reclamante lo
siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2019, tuvo entrada en el Registro Auxiliar de este
Organismo de cuenca en Granada, solicitud de acceso a la información pública, al amparo
de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, formulada a instancias de y
, en virtud de la cual, solicitaba el acceso a la siguiente
información:
Acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas del que se han extraído los datos para
construir el IDE-Geoportal, con el fin de contrastar los datos publicados y verificar que no
existe error entre aquellos publicados en IDE-Geoportal y los existentes en el Catálogo de
Aguas Privadas.
(…)
SEGUNDO.- Mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2019, las reclamantes
presentaron una redamación ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
(…)
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno dictó la Resolución 46812019, acordando desestimar la reclamación presentada
por , contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
acogiéndose al criterio mantenido por este Organismo de cuenca, en el sentido de que la
solicitud presentada ha de considerarse materia incluida en la legislación
medioambiental, al ser sobre uno de los elementos del medio ambiente, el agua, por
lo que, de acuerdo con lo recogido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera
de la L.TAIBG, en el que se reconoce el carácter supletorio de la citada Ley, respecto de
otras materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental, por la que concluía que la solicitud debía ser tramitada de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, anteriormente citada.
En virtud de lo anterior, esta Presidencia, ACUERDA:
Conceder el acceso a la información pública, cuya solicitud ha quedado identificada en el
párrafo sexto de esta resolución, relativa a 13 expedientes del Catálogo de Aguas Privadas,
previa cita dirigida a las solicitantes, una vez se recopilen los mismos y se proceda a la
disociación de los datos personales en ellos contenidos.
3. Mediante escrito de entrada el 12 de noviembre de 2019, la reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Esta reclamación se interpone contra la resolución de 21 de octubre 2019 por no satisfacer
lo solicitado. De forma expresa, se concede el acceso a 13 expedientes del Catálogo, pero
de forma presunta, se deniega (sin la pertinente motivación obligatoria del art. 20 de la Ley
19/2013) el acceso al Catálogo de Aguas-"libro" (art.196.1 RDPH) para consultar las
características, anotadas en el mismo, de los 13 aprovechamientos con el n° de expediente
requerido.
ANTECEDENTES
1.- El de 20 de marzo de 2019 se solicita, a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
el acceso al Catálogo de Aguas. Según el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no estoy obligada a
motivar mi solicitud sin embargo expuse las motivas, los que han producida la confusión
expuesta en el apartado 3.
2.- La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en su resolución expresa del 21 de
octubre de 2019, nos concede el acceso a 13 expedientes requeridos. Este acceso se
practicará previa citación, una vez disociados los datos personales.
3.- Ha habido una confusión entre aprovechamientos a consultar y expedientes a consultar:
a.- Lo solicitado es el acceso al Catálogo de Aguas (definido según el artículo 196.1 del
RDPH) para conocer las características (definidas en el artículo 196.2 del RDPH),
entre ellas la profundidad, de estos 13 aprovechamientos incluidos en el Catálogo de
Aguas="libro" con el número de expediente sombreado en las tablas excel pertenecientes
al archivo SHP descargado de la web IDE-Geoportal="estructura inf01mática".
b.- Este Organismo de cuenca nos concede la consulta de los 13 aprovechamientos,
directamente sobre el conjunto de documentos que componen los 13 expedientes.
La denegación presunta del acceso al Catálogo de Aguas no nos ha sido motivado y según
el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el Organismo de cuenca tiene la obligación de
motivarla al resolver.
SOLICITO
1.- Reiteración de solicitud de Acceso al Catálogo de Aguas Privadas= "libro" (según
la definición del RDPH en su artículo 196.1), para contrastar las características
de los 13 aprovechamientos (tal y como la define en el artículo 196.2 del RDPH) con las
publicadas en la "estructura informática"=tabla excel del archivo SHP de la web IDE-
Geoportal, correspondientes a esos 13 aprovechamientos con el número de expediente
requerido, que nos ha concedido consultar en la resolución de 21 de octubre de 2019,
2.- También solicito que el Organismo de cuenca: Primero, motive la denegación del acceso
tal y como se solicitó, a través del Catálogo de Aguas-"libro". Segundo, que informe de si
entre las distintas causas por las que se deniega el acceso al Catálogo, una de ellas se
debe a que en el Catálogo no se encuentra la profundidad como característica (art. 196.2
del RDPH) a considerar para permitir la inclusión de los aprovechamientos en dicho
Catálogo. Tercero, que informe de la opción de obtener copias o similar que se establece
para los aprovechamientos incluidos en el Catálogo de Aguas (art.196, lo solicitado) del
mismo modo que ha informado de la opción de realizar certificaciones de los inscritos
en el Registro de Aguas (art.195 del RDPH, no solicitado) ya que, si no estoy confundida
(agradecerla despejase mi confusión) son dos regímenes distintos y por lo tanto los
aprovechamientos incluidos en el Catálogo de Aguas no están inscritos en el Registra de
Aguas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse indicando que mediante escrito de entrada el 3 de julio
de 2019 la misma interesada ya presentó una reclamación (R/0468/2019) ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ante la falta de repuesta de la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR a la misma solicitud de información de fecha 20 de marzo
de 2019.
Asimismo, cabe señalar que ahora la interesada ha presentado reclamación ante este Consejo
de Transparencia contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR por la que contesta a la misma solicitud de información de 20 de marzo de
2019, al no estar conforme con la información facilitada.
En resolución dictada por este Consejo de Transparencia correspondiente a la mencionada
reclamación, R/0468/2019, se concluía lo siguiente:
4.Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración considera que
procede inadmitir la reclamación presentada por la vías de la LTAIBG, al ser de aplicación la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define
la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes
cuestiones:
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c, y f.
El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de
la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg),
cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre
medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa
al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las
actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos,
‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a
dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades
referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada
a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística,
en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de
construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva
(...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la
Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe,
en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la
decisión de aprobación de un plan de construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la
legislación medioambiental la solicitud de Acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas,
al ser sobre uno de los elementos del medio ambiente, el agua, en concreto de actividades
que afectan o influyen en el citado elemento.
Hay que tener en cuenta que el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar
I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece en su Artículo 196.1
que Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por
una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de
aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por
mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al Organismo de cuenca en los plazos
que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001. Por lo que se
incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la citada Ley 27/2006 de
18 de julio.
5.A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
No apartándose, por tanto, esta conclusión del Criterio Interpretativo del Consejo (CI
008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que:
El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal
que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben
venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a
la información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a
la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma
debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
En consecuencia, se considera que debe desestimarse la Reclamación presentada, puesto
que la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en
materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar
a conocer sobre la misma.
Teniendo en cuenta que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la
primera reclamación presentada (R/0468/2019) ya que la solicitud de información debía ser
tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, y que la información facilitada a la interesada por la
Confederación ha sido en base a la mencionada Ley, procede inadmitir la reclamación
presentada, al no ser de aplicación la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INAMITIR la
reclamación presentada por con entrada el 12 de noviembre de 2019,
contra la resolución de 21 de octubre de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR
(MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda