El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose detallado de sanciones a policías por no llevar el TIP visible. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó que la información es accesible al tratarse de solo dos casos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no concurrir la causa de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
2
No opera la reelaboración cuando el órgano no justifica de manera clara y suficiente que sea necesario un tratamiento previo complejo de la información.
3
La reelaboración no es aplicable cuando la información se encuentra en expedientes administrativos concretos e identificados, ya que esto colisionaría con el derecho de acceso a archivos y registros.
4
En este caso, extraer datos de solo dos expedientes identificados no constituye una búsqueda de datos dispersos en pluralidad indeterminada de registros que requiera análisis y ordenación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 790/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
22 de julio de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
(…) el desglose de todas y cada una de las sanciones recibidas por policías por no llevar su
número de identificación (TIP) de forma visible o suficientemente visible. Para cada sanción
solicito que se me indique la fecha en la que el policía cometió el acto que le llevó a la
sanción, el lugar (ciudad exacta como mínimo) cuál era el acto exacto (no llevar el TIP en su
uniforme, taparlo de alguna forma o lo que sea), qué sanción se le impuso, cuál era el
cargo y la unidad del policía y qué estaba realizando cuando iba mal identificado (como por
ejemplo trabajando en el dispositivo de seguridad de tal manifestación o lo que sea).
S/REF: 001-059157
N/REF: R/0790/2021; 100-005799
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Sanciones a Policías por no llevar número de identificación
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la
información solicitada, significando en primer lugar que no portar en la uniformidad
reglamentaria el número de identificación por parte de los funcionarios de Policía Nacional,
encontraría encaje legal en la falta leve del artículo 9.h) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20
de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto de: "
...el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad.. .," en relación a la Orden
INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional
de Policía.
Una vez dicho lo anterior, consultada la base de datos del Sistema Integrado de Gestión
Policial, a partir del año 2010 constan dos funcionarios, con categoría de policía de la
Policía Nacional, destinados ambos en la Jefatura Superior de Policía de Madrid,
sancionados por este motivo en los años 2010 y 2020 respectivamente.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 16 de septiembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)La Policía Nacional dice concederme el acceso e informa de que sólo ha habido dos
sanciones de este tipo y me indica el año y la unidad de los policías sancionados. Pero no
facilita lo siguiente sobre la información que yo había solicitado:
Cuál era el acto exacto o infracción que cometió el policía (no llevar el TIP en su uniforme, taparlo de alguna forma o lo que sea), qué sanción se le impuso y qué estaba realizando
cuando iba mal identificado (como por ejemplo trabajando en el dispositivo de seguridad
de tal manifestación o lo que sea).
Sobre los dos casos que ha habido deberían facilitarme también esa información, sobre la
que no caben límites que aplicar y que es de evidente interés público y sirve para la
rendición de cuentas de la actuación de la Policía Nacional.
4. Con fecha 17 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 5 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
« El día 13 de septiembre de 2021 se contestó al Sr. XXXXXXXXXXX con los datos que
constan en el Sistema Integrado de Gestión Policial a partir del año 2010, es decir, la
cantidad de sanciones que se produjeron, dos, la categoría policial de los sancionados,
policías, el destino de los mismos, Jefatura Superior de Policía de Madrid, y qué sanción se
les impuso, falta leve del artículo 9.h) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del
Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
El Sr. XXXXXXXXX indica en su reclamación que este Centro Directivo no le ha facilitado
determinados detalles de la infracción. Sin embargo, como ya se le indicó, el no portar en la
uniformidad reglamentaria el número de identificación por parte de los funcionarios del
Cuerpo Nacional de policía, encontraría encaje legal en la falta leve del artículo 9.h) de la
Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de
Policía, bajo el concepto de: “…el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad…”, en
relación a la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en
el Cuerpo Nacional de Policía, no recogiéndose en los sistemas estadísticos de la Dirección
General de la Policía otros detalles tales como si el funcionario llevaba tapado el TIP o no lo
portaba o qué clase de servicio estaba realizando en ese momento. Por tanto no se pueden
indicar al realizar consultas o explotaciones masivas estadísticamente, puesto que para
conocer los mismos, sería necesaria la consulta y estudio de los resultados arrojados de
forma individual, suponiendo un nuevo tratamiento de la información para realizar el
informe conforme a la petición.
Si bien es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno garantiza el derecho de acceso a la información
relativa a la actividad pública por parte de cualquier ciudadano, hay que recordar que este
derecho no es absoluto e ilimitado y que el Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno que dice
textualmente: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración (…)
5. El 11 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 11 de
octubre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
(…) cabe mencionar que Interior únicamente ha sancionado en dos ocasiones a dos policías
distintos por ello según ellos mismos expresaban en la resolución. Por lo tanto, no se
trataría de ninguna explotación, extracción ni consulta masiva.
Simplemente con consultar los dos expedientes de esas sanciones me podrían facilitar la
información solicitada.
(…)La unidad de cada policía sancionado tendrá la información sobre ese caso. Por lo tanto,
sólo tienen que facilitarme esa información. No se trataría de reelaboración y más al tener
en cuenta que sólo se trata de dos sanciones.
(…)Si la policía tiene la información de que sólo han puesto dos sanciones por ese motivo a
dos policías, tiene la información total agregada.
Para tener esos datos han tenido que tener la información desagregada de cada uno de los
dos casos. Y por lo tanto, pueden y deben facilitarla. Recuerdo, de nuevo, cuando, además,
sólo son dos casos.
Por todo ello, considero que se me debe entregar la información al nivel de desglose que
había pedido, indicando cosas como: Cuál era el acto exacto o infracción que cometió el
policía (no llevar el TIP en su uniforme, taparlo de alguna forma o lo que sea), qué sanción
se le impuso y qué estaba realizando cuando iba mal identificado (como por ejemplo
trabajando en el dispositivo de seguridad de tal manifestación o lo que sea).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pedían las sanciones recibidas por policías por no llevar su
número de identificación (TIP) de forma visible o suficientemente visible, detallando la fecha,
el lugar, el acto exacto, la sanción, el cargo y la unidad del policía y el servicio que estaba
realizando.
El Ministerio requerido, aunque resuelve conceder la información solicitada, su contenido es
parcial, dado que no ha facilitado, como pone de manifiesto el solicitante en su reclamación,
el detalle relativo a Cuál era el acto exacto o infracción que cometió el policía (no llevar el TIP
en su uniforme, taparlo de alguna forma o lo que sea), qué sanción se le impuso y qué estaba
realizando cuando iba mal identificado (como por ejemplo trabajando en el dispositivo de
seguridad de tal manifestación o lo que sea.
A este respecto, hay que señalar que en vía de reclamación, el Ministerio inadmite el
mencionado desglose al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
Fundamenta la Administración la aplicación de la citada causa en que (i) no se recoge en los
sistemas estadísticos de la Dirección General de la Policía otros detalles tales como si el
funcionario llevaba tapado el TIP o no lo portaba o qué clase de servicio estaba realizando en
ese momento; y, (ii) para conocer los mismos, sería necesaria la consulta y estudio de los
resultados arrojados de forma individual, suponiendo un nuevo tratamiento de la información
para realizar el informe conforme a la petición.
En relación con la aplicación de la citada causa es preciso tener presente que nuestros
Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su
interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
4. Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial, este Consejo de Transparencia no
puede considerar justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de
inadmisión, pues “reelaborar” significa volver a elaborar algo, y en el presente caso, para
poder facilitar la información con el detalle solicitado no tiene que realizar una búsqueda de
datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
exigiendo el análisis de la información obtenida, solo tiene que extraer los datos -que no
tienen un carácter complejo-, de los dos únicos expedientes que hay, y que están
identificados.
Por todo ello, no se considera justificada la aplicación la causa de inadmisión invocada, que
recordemos ha de ser aplicada de manera restrictiva dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
16 de septiembre de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Cuál era el acto exacto o infracción que cometió el policía (no llevar el TIP en su
uniforme, taparlo de alguna forma o lo que sea), qué sanción se le impuso y qué
estaba realizando cuando iba mal identificado (como por ejemplo trabajando en el
dispositivo de seguridad de tal manifestación o lo que sea).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez