La solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la falta de respuesta a un recurso de reposición presentado ante el Ministerio de Hacienda. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que el objeto no es el acceso a información pública, sino la impugnación de un acto administrativo regulado por la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la reclamación no se sitúa dentro del ámbito de los procedimientos regulados en la LTAIBG al dirigirse contra la desestimación por silencio de un recurso administrativo.
2
La reclamación se presenta frente a un recurso de reposición regido por la Ley 39/2015 y no como un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones que no tengan como fin la tutela del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 790/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó
mediante escrito de 16 de abril de 2019 al MINISTERIO DE HACIENDA, información en los
siguientes términos:
Se recibe su escrito de anterior referencia por la que notifica Resolución con firma de la Sra.
Secretaria General Técnica XXXX, que inadmite la revisión de nulidad de pleno derecho que
fuera presentada el 27.09.2016, ante la que se interpone Recurso de Reposición, en tiempo y
forma, dado que presentan, igualmente, por motivos de revisión de nulidad en concreto.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 17 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
S/REF:
N/REF: R/0790/2020; 100-004436
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Desestimación por silencio de Recurso de Reposición
Subdirección General de Reclamaciones
pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Se solicita respuesta al escrito presentado al Ministerio de Hacienda el 16.04.2019 en el
Ministerio de Política Territorial y Función Pública (Documento 1) con número de registro
000006372e1901159804 (Documento 2).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, se debe analizar si la solicitud que presenta la interesada se
encuentra amparada por la LTAIBG.
4. En el presente caso conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
dirige frente a la desestimación por silencio de un recurso de reposición presentado a su vez
contra la Resolución con firma de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda
por la que, según pone de manifiesto la interesada, se inadmite la revisión de nulidad de
pleno derecho presentada el 27 de septiembre de 2016.
A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo
24.1 LTAIBG, las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa
“frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso,”. Su objeto se ciñe, por
tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en
el artículo 12 LTAIBG, según el cual “todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”. Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante el
CTBG tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el
artículo 23.1 de la LTAIBG.
En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la reclamación no se sitúa dentro del ámbito de
los procedimientos regulados en la LTAIBG por cuanto se presenta frente a una desestimación
por silencio de un recurso administrativo, en este caso, un recurso de reposición, que se rige
por lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso interpuesto
frente a otra previa Resolución que, según pone de manifiesto la reclamante, inadmite una
revisión de nulidad de pleno derecho en un procedimiento administrativo tramitado ante la
Agencia Tributaria.
De lo expuesto se deriva que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de
competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida.
Finalmente, dado que según establece el art. 124.3 LPAC, “contra la resolución de un recurso
de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso”, no procede su remisión a otro
órgano en atención a lo dispuesto en el artículo 116 a) LPAC en conexión con el artículo 14.1
de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
III. .RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez