El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose de gastos del viaje de Jorge Fernández Díaz a Roma en 2016. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido a que el interesado desistió formalmente tras recibir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento del interesado es un derecho reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o personación de terceros
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Al haber sido facilitada la información y manifestar el reclamante su conformidad, procede la finalización del procedimiento de reclamación
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 790/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 9 de octubre de 2019, la siguiente información:
Gastos que Jorge Fernández Díaz pudiera haber imputado al presupuesto del Ministerio del
Interior con motivo del viaje realizado a Roma junto a su esposa para visitar al Papa
Francisco el 16 de octubre de 2016. En caso de existir dicho gasto, ruego desglose del
mismo por conceptos (pasajes de avión, alojamiento, desplazamientos en la ciudad...).
S/REF: 001-037591
N/REF: R/0790/2019; 100-003097
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Coste del viaje del Ministro a Roma
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la citada falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 11 de noviembre de 2019 y en base a los siguientes
argumentos:
El pasado 9 de octubre solicité información relativa al gasto que eventualmente hubiera
supuesto para el presupuesto del Ministerio del Interior el viaje realizado por Jorge
Fernández Díaz junto a su esposa el 16 de octubre de 2016 a Roma para participar en una recepción privada con el Papa, sin que más de un mes después haya recibido siquiera
respuesta del comienzo de tramitación de la petición. Entiendo que es una información de
relevancia e interés social dado que trata de conocer cómo gestiona la Administración los
recursos públicos, por lo que no aprecio ninguna limitación que impida conocer la
información solicitada. De un tiempo a esta parte vengo constatando cómo diversos
organismos gubernamentales -especialmente el Ministerio del Interior- retarda la
tramitación de las solicitudes que formulo, lo que pongo en conocimiento de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno. No quiero pensar que se me esté penalizando por mi
condición de periodista.
3. Con fecha 12 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de noviembre de 2019 tuvo entrada escrito de
alegaciones en el que se señalaba lo siguiente:
(…)
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 12 de noviembre
(registro de salida en 14 de noviembre de 2019), la Subsecretaría del Ministerio del Interior
ha facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la
aplicación GESAT.
(Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta, el justificante de registro de salida
y el justificante de comparecencia del interesado a la Resolución).
Cuarto.- Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. Con fecha inmediatamente anterior, 15 de noviembre de 2019, el reclamante puso en
conocimiento de este Consejo de Transparencia lo siguiente:
Días después de haber formalizado mi reclamación he recibido la respuesta que esperaba
desde hace más de un mes. Me doy por contestado y desisto formalmente de la
reclamación que había iniciado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haberle sido facilitada la información solicitada después de presentar su
reclamación y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento
terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus
efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 11 de noviembre
de 2019 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda