El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad la relación de casos de covid-19 con sus fechas de diagnóstico y resolución. Tras alegar silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente (enlace genérico), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta llegó fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución puede limitarse a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
2
El Consejo considera que la remisión a los enlaces de la página web del Ministerio de Sanidad satisface el objeto de la solicitud al contener los datos de diagnósticos, altas y fallecimientos.
3
Se determina que la reclamación debe ser estimada por motivos formales debido a que la contestación se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 789/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Solicito la relación casos diagnosticados por covid-19 por fecha de diagnóstico y su
resolución, si ha sido fallecimiento y cuándo se ha producido, o si se ha resuelto la infección
con el paciente curado y cuándo se ha producido.
2. Mediante Comunicación de comienzo de tramitación de 1 de octubre de 2020, se comunicó al
interesado que su solicitud había tenido entrada en el órgano competente para resolver el 29
de septiembre de 2020.
S/REF: 001-048099
N/REF: R/0789/2020; 100-004435
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Relación casos diagnosticados por Covid-19
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta del Ministerio de Sanidad.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de noviembre de 2020, la
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No he recibido respuesta a mi solicitud pasado un mes desde que se inició la tramitación.
4. Con fecha 18 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2020 el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada por la , una vez analizada, ha sido
respondida, concediendo el acceso a la información requerida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a
la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada por , por haber resuelto la concesión de la
información solicitada.
5. En la citada contestación, el MINISTERIO DE SANIDAD respondió a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada por
La relación de casos diagnosticados por COVID se encuentra publicada y actualizada
diariamente en el siguiente enlace:
ctual.htm
6. El 18 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio Audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el 27 de diciembre, la reclamante realizó las siguientes alegaciones:
En relación a la respuesta recibida a mi reclamación, alego que el contenido de dicha
respuesta alude a un enlace, en vez de proporcionar los datos requeridos. Y en ese enlace,
ni siquiera es posible encontrar la información solicitada. La petición de información alude
a "los casos diagnosticados por covid-19 por fecha de diagnóstico y su resolución, si ha sido
fallecimiento y cuándo se ha producido, o si se ha resuelto la infección con el paciente
curado y cuándo se ha producido". Es decir, cada caso y su resolución. Además, la
respuesta se dirige a otra persona que no soy yo.
Días después de reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recibí esta
misma respuesta firmada por la directora general de Salud Pública, , en la
aplicación del Portal de Transparencia. Iba dirigida a otro señor y realicé otra reclamación
ante el Consejo de Transparencia. A poco tiempo volví a recibir la misma respuesta en el
portal, pero ya dirigida a mí. En ambos casos la información era vaga y redirigía a un
enlace.
7. Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2021 el citado Ministerio realizó nuevamente
alegaciones con el siguiente contenido:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
Por lo que respecta a los errores materiales, la solicitante tiene razón, y el número correcto
de la solicitud es 001-048099, y no 001-48099, y la referencia al ciudadano
es también incorrecta, debiendo ser a
En relación a la queja sobre el enlace proporcionado, la solicitud inicialmente presentada
por la , una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a
la información requerida.
En concreto, ese “enlace genérico”, como ella señala en la reclamación, permite acceder a
la información actualizada diariamente sobre casos diagnosticados, resolución,
fallecimientos y altas.
La intención de proporcionar el enlace genérico es que se pudiese acceder a la información
diaria el día que recibiese la información.
El enlace proporcionado es:
nActual.htm
En dicho enlace aparece un apartado denominado “Actualización nº…” , y en dicho
apartado se contiene toda la información solicitada por la reclamante.
En concreto hoy el link correspondiente sería:
ntos/Actualizacion 287 COVID-19.pdf
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a
la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada por , por haber resuelto la concesión de la
información solicitada.
8. El 18 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio nuevamente
audiencia a la reclamante con el fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara
pertinentes. Notificado el mismo 18 de enero mediante la comparecencia de la interesada, no
consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información se presentó el 28 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el órgano
competente para resolver al día siguiente 29 de septiembre, y la información no fue facilitada
a la interesada hasta el mes de diciembre de 2020 –no consta la fecha ni de la primera
respuesta, que contenía un error material que fue rectificado posteriormente por el
Ministerio al ir dirigida a otro solicitante, ni de la segunda-, una vez presentada reclamación
por desestimación por silencio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que (i) la información solicitada se centraba en
conocer la relación casos diagnosticados por covid-19 por fecha de diagnóstico y su
resolución, si ha sido fallecimiento y cuándo se ha producido, o si se ha resuelto la infección
con el paciente curado y cuándo se ha producido; (ii) que el Ministerio de Sanidad considera
que ha sido facilitada con el enlace proporcionado a su página web, dado que contiene toda la
información solicitada por la reclamante, permite acceder a la información actualizada
diariamente sobre casos diagnosticados, resolución, fallecimientos y altas; y, que (iii) la
reclamante inicialmente no estaba conforme con la misma al considerar que la información
era vaga y redirigía a un enlace.
En este sentido, en primer lugar hay que señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo
22.3 de la LTAIBG relativo a la Formalización del acceso, Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por
lo que, la Administración desde el punto de vista de la formalización del acceso puede
responder, como ha hecho en el presente caso, indicando a la solicitante cómo puede acceder
a la información.
Dicho esto, en segundo lugar cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la Administración ha facilitado a la interesada la información disponible al
respecto, que es la que publica en su página web, y que como explica el propio Ministerio se
elabora a través de los datos individualizados notificados por las CCAA a la Red Nacional de
Vigilancia Epidemiológica (al sistema SiViEs).
Accediendo la información publicada se comprueba que constan los datos relativos a los
casos diagnosticados el día previo, lo que permitiría obtener la fecha del diagnóstico, dato
que solicita la interesada, y que se completa con datos sobre Casos diagnosticados en los
últimos 14 días, Casos diagnosticados en los últimos 7 días, Casos diagnosticados con fecha de
inicio de síntomas en los últimos 14d y Casos diagnosticados con fecha de inicio de síntomas
en los últimos 7d.
Asimismo, se comprueba que, entre otros datos, figuran los Casos que han precisado
hospitalización y Total Pacientes COVID hospitalizados junto con las Altas COVID últimas 24h,
lo que permite conocer lo que la interesada denomina si se ha resuelto la infección con el
paciente curado y cuándo se ha producido.
Y, por último, se puede comprobar que también se publica el Número de fallecidos diarios por
COVID-19 por fecha de defunción en España, en cada actualización el Total y con fecha de
defunción en los últimos 7 días, es decir, el dato que solicita la interesada cuando se refiere a
si ha sido fallecimiento y cuándo se ha producido.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con la
información publicada y la remisión de los correspondientes enlaces a la interesada, por parte
del Ministerio de Sanidad se da respuesta al objeto de la solicitud de información.
De hecho, pese a las alegaciones iniciales planteadas por la reclamante en fecha 27 de
diciembre, sin embargo, en el trámite de audiencia otorgado en fecha 18 de enero de 2021, la
reclamante no efectuó ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida,
por lo que se entiende que se conforma.
5. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada, y,
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio de Sanidad se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal establecido en la LTAIBG y como consecuencia de la presentación
de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 17 de
noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez