Estimada 03/03/2022 · 169 días en resolverse

Solicitud de concesiones y autorizaciones administrativas para el aprovechamiento del dominio público hidráulico en Villarrubias

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copias de concesiones hidráulicas en Villarrubias. Alegó que la administración no motivó la ampliación del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta fue extemporánea y se dio solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de resolución debe estar debidamente justificada y argumentada, basándose únicamente en el volumen o la complejidad de la información.
2 Es contraria a Derecho la ampliación del plazo que no especifique las causas materiales y jurídicas que la motivan.
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, no puede ser objeto de ampliación un plazo que ya haya vencido.
4 La respuesta administrativa se considera extemporánea al producirse fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 788/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de agosto de 2021 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG la siguiente información: Copia de todas las concesiones o autorizaciones administrativas concedidas al Ayuntamiento de Villarrubias (Salamanca) para el aprovechamiento del dominio público hidráulico (cauce, zona de servidumbre, zona de policía…) en el paraje de la piscina natural de Riofrío, sito en el río Riofrío. 2. El día 15 de septiembre de 2021, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO remitió escrito al reclamante indicándole lo siguiente: Asunto: Notificación de ampliación de plazo S/REF: 001-059864 N/REF: R/0788/2021; 100-005795 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada : Concesiones o autorizaciones administrativas para el aprovechamiento del dominio público hidráulico Subdirección General de Reclamaciones Notificación: Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. Fichero adjunto a la Notificación: No se ha adjuntado ningún fichero. 3. El mismo día 15 de septiembre de 2021, el interesado una reclamación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG) con el siguiente contenido resumido: El 13 de agosto de 2021, registró solicitud de información pública, cuyo contenido adjunta. Al día de la fecha, la Administración competente no ha notificado siquiera el comienzo de la tramitación. A pesar de ello, hoy se ha notificado la ampliación del plazo legal para resolver, sin que dicha decisión haya sido motivada. Teniendo en cuenta que el interesado no conoce la fecha de recepción de la solicitud por el organismo competente, ha de estarse a la única conocida, la de presentación, por lo que habiéndose producido hace más de un mes, debe entenderse que la solicitud ha sido desestimada por silencio negativo, toda vez que, además, y tal y como es doctrina reiterada del CTBG, la ampliación del plazo para resolver sin aducir las razones que llevan a la Administración a ello es un mecanismo para dilatar la tramitación no amparado por la ley y que conculca el derecho constitucional de acceso a la información pública. 4. El CTBG remitió el 23 de noviembre de 2021 la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 01 de diciembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: Una vez analizada la solicitud, esta Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. A tal efecto se adjuntan como anexos las siguientes resoluciones administrativas: 1. Resolución del expediente C-2115/2004 SA (ALBERCA-INY) de concesión de un aprovechamiento de aguas superficiales con destino a abastecimiento, en el término municipal de Villasrubias (Salamanca). 2. Resolución de autorización para obras de ejecución de piscina natural desmontable en el cauce del río Frío, en el término municipal de Villasrubias (Salamanca). 3. Resolución de autorización para realizar trabajos de construcción de una zona de baño infantil junto a la piscina natural existente en el cauce del río Frío, término municipal de Villasrubias (Salamanca). 4. Resolución de autorización para trabajos de perfilado en inicio de escollera existente en la piscina natural sita en el cauce del río Frío, término municipal de Villasrubias (Salamanca). El 9 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de marzo de 2022, el reclamante señaló “Resuélvase conforme a derecho”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En el caso que nos ocupa, existe una ampliación de plazo para contestar efectuada por la Administración, por un mes más, tal y como permite el artículo 20.1 de la LTAIBG: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG – se han precisado los requisitos que han de concurrir para se han precisado los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos la posible ampliación del plazo, por una parte, «el volumen de datos o informaciones» y, por otra, «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. Se consolida así una interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario de resolución que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Por otra parte, es necesario recordar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido, como ha sucedido en el caso que nos ocupa. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”. En el caso que ahora se analiza, la ampliación de plazo ha tenido lugar una vez transcurrido el plazo inicial de un mes de que dispone la Administración para contestar, razón por la que debe tenerse por extemporánea. 4. En cuanto al objeto de la reclamación, se solicita “copia de todas las concesiones o autorizaciones administrativas al Ayuntamiento de Villasrubias (Salamanca) para el aprovechamiento del dominio público hidráulico (cauce, zona de servidumbre, zona de policía…) en el paraje de la piscina natural de Riofrío”. La Administración concede en fase de reclamación el acceso al reclamante en los términos señalados en los antecedentes de hecho. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en el plazo máximo establecido por la ley y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, extemporáneamente. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez