El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copias de concesiones hidráulicas en Villarrubias. Alegó que la administración no motivó la ampliación del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta fue extemporánea y se dio solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de resolución debe estar debidamente justificada y argumentada, basándose únicamente en el volumen o la complejidad de la información.
2
Es contraria a Derecho la ampliación del plazo que no especifique las causas materiales y jurídicas que la motivan.
3
De acuerdo con la Ley 39/2015, no puede ser objeto de ampliación un plazo que ya haya vencido.
4
La respuesta administrativa se considera extemporánea al producirse fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 788/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
13 de agosto de 2021 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG la siguiente información:
Copia de todas las concesiones o autorizaciones administrativas concedidas al Ayuntamiento
de Villarrubias (Salamanca) para el aprovechamiento del dominio público hidráulico (cauce,
zona de servidumbre, zona de policía…) en el paraje de la piscina natural de Riofrío, sito en el
río Riofrío.
2. El día 15 de septiembre de 2021, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO remitió escrito al reclamante indicándole lo siguiente:
Asunto: Notificación de ampliación de plazo
S/REF: 001-059864
N/REF: R/0788/2021; 100-005795
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada
: Concesiones o autorizaciones administrativas para el
aprovechamiento del dominio público hidráulico
Subdirección General de Reclamaciones
Notificación: Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su
solicitud de acceso a la Información Pública.
Fichero adjunto a la Notificación: No se ha adjuntado ningún fichero.
3. El mismo día 15 de septiembre de 2021, el interesado una reclamación en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(desde ahora, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
El 13 de agosto de 2021, registró solicitud de información pública, cuyo contenido adjunta. Al
día de la fecha, la Administración competente no ha notificado siquiera el comienzo de la
tramitación. A pesar de ello, hoy se ha notificado la ampliación del plazo legal para resolver,
sin que dicha decisión haya sido motivada.
Teniendo en cuenta que el interesado no conoce la fecha de recepción de la solicitud por el
organismo competente, ha de estarse a la única conocida, la de presentación, por lo que
habiéndose producido hace más de un mes, debe entenderse que la solicitud ha sido
desestimada por silencio negativo, toda vez que, además, y tal y como es doctrina reiterada
del CTBG, la ampliación del plazo para resolver sin aducir las razones que llevan a la
Administración a ello es un mecanismo para dilatar la tramitación no amparado por la ley y
que conculca el derecho constitucional de acceso a la información pública.
4. El CTBG remitió el 23 de noviembre de 2021 la reclamación al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 01 de diciembre de 2021 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
Una vez analizada la solicitud, esta Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. A tal efecto
se adjuntan como anexos las siguientes resoluciones administrativas:
1. Resolución del expediente C-2115/2004 SA (ALBERCA-INY) de concesión de un
aprovechamiento de aguas superficiales con destino a abastecimiento, en el término
municipal de Villasrubias (Salamanca).
2. Resolución de autorización para obras de ejecución de piscina natural desmontable en el
cauce del río Frío, en el término municipal de Villasrubias (Salamanca).
3. Resolución de autorización para realizar trabajos de construcción de una zona de baño
infantil junto a la piscina natural existente en el cauce del río Frío, término municipal de
Villasrubias (Salamanca).
4. Resolución de autorización para trabajos de perfilado en inicio de escollera existente en la
piscina natural sita en el cauce del río Frío, término municipal de Villasrubias (Salamanca).
El 9 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes.
El 3 de marzo de 2022, el reclamante señaló “Resuélvase conforme a derecho”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el caso que nos ocupa, existe una ampliación de plazo para contestar efectuada por la
Administración, por un mes más, tal y como permite el artículo 20.1 de la LTAIBG: “La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG – se han
precisado los requisitos que han de concurrir para se han precisado los requisitos que han de
concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 20.1 de la
LTAIBG y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos la posible ampliación del
plazo, por una parte, «el volumen de datos o informaciones» y, por otra, «la complejidad de
obtener o extraer los mismos».
Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con
el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. Se consolida así una
interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario de resolución que este Consejo
ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo
de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio),
exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que,
en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue
suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no
contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de
agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se
ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los
legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de
que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos
disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la
oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo,
231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R
483/2018, de 15 de noviembre).
Por otra parte, es necesario recordar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden
ampliarse una vez que los mismos han transcurrido, como ha sucedido en el caso que nos
ocupa. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”.
En el caso que ahora se analiza, la ampliación de plazo ha tenido lugar una vez transcurrido el
plazo inicial de un mes de que dispone la Administración para contestar, razón por la que
debe tenerse por extemporánea.
4. En cuanto al objeto de la reclamación, se solicita “copia de todas las concesiones o
autorizaciones administrativas al Ayuntamiento de Villasrubias (Salamanca) para el
aprovechamiento del dominio público hidráulico (cauce, zona de servidumbre, zona de
policía…) en el paraje de la piscina natural de Riofrío”.
La Administración concede en fase de reclamación el acceso al reclamante en los términos
señalados en los antecedentes de hecho. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado,
el derecho del interesado a obtener la información solicitada en el plazo máximo establecido
por la ley y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado
si bien, como decimos, extemporáneamente.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez