Estimada 16/02/2021 · 92 días en resolverse

Relación de expertos que asesoran al Ministro de Sanidad en la gestión de la Covid-19

El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad la relación de expertos que asesoraban al Ministro en materia de Covid-19. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración vulneró el procedimiento ágil y los plazos de respuesta establecidos en la Ley 19/2013 al no contestar en el mes previsto.
2 El derecho de acceso exige que la información sea facilitada en los plazos legales para garantizar la eficacia del procedimiento.
3 Aunque la información fue finalmente proporcionada, se hizo de forma extemporánea y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haber incurrido la administración en silencio administrativo previo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 788/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de septiembre de 2020, la siguiente información:

    Relación pormenorizada de los expertos que, a la fecha de presentación de esta petición de información, asesoran al ministro Salvador Illa en la toma de decisiones relacionadas con la Covid-19. Ruego que se detalle nombre, apellidos y cargo que desempeñan en la actualidad. Entiendo que no concurre ningún límite de acceso a la información solicitada por cuanto el propio titular de Sanidad citó algunos nombres durante la entrevista concedida al programa El objetivo de La Sexta el 27 de septiembre de 2020.
  2. Mediante Comunicación de comienzo de tramitación de 9 de octubre de 2020, se comunicó al interesado que su solicitud había tenido entrada en el órgano competente para resolver el 8 de octubre de 2020. No consta respuesta del Ministerio de Sanidad.

  3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

    El pasado 28 de septiembre dirigí solicitud de acceso al Ministerio de Sanidad a fin de que se me facilitara la relación pormenorizada de los expertos que están asesorando al ministro Salvador Illa en la toma de decisiones para combatir la covid-19. El 8 de octubre recibí notificación de que comenzaba a computar el mes que tenía la Administración para responder, sin que ésta se haya producido más de un mes después. Entiendo que la petición encaja perfectamente en el espíritu de la Ley de Transparencia y que el ciudadano tiene derecho a conocer quiénes son las personas, y cuáles sus perfiles profesionales, de los expertos que están recomendando al Gobierno las medidas a adoptar en la gestión de esta crisis sanitaria, sin parangón en el último siglo y que se ha cobrado ya más de 40.000 vidas. Tampoco se aprecia que pueda existir ningún límite cuando el propio ministro, en una entrevista concedida al programa El Objetivo de la Sexta el pasado 28 de septiembre, citó los nombres de algunos de esos especialistas. Si dio algunos, ¿por qué se resiste a ofrecer la relación completa? Por desgracia, no sorprende que Sanidad no haya respondido en plazo a esta pregunta, habida cuenta de la opacidad con que está actuando desde que se declaró la pandemia. Sólo hay que reparar en el elevado número de reclamaciones estimadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) a las que este Ministerio no ha dado respuesta, ni facilitando la información que le fue requerida sin éxito inicialmente ni yendo a los tribunales a impugnar las resoluciones. El electo presidente de los EEUU, Joe Biden, ha informado de quiénes le asesorarán en la lucha contra el coronavirus sólo unos días después de conocerse que había ganado las elecciones. En España llevamos ocho meses de pandemia y aún no lo conocemos. Por todo lo expuesto, ruego a este CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
  4. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 30 de diciembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:

    En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada por el, una vez analizada, ha sido respondida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
  5. En la citada resolución de 30 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD respondió al solicitante lo siguiente:

    El 8 de octubre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por. En relación a los expertos científicos que asesoraron al Gobierno fueron inicialmente:
    • Fernando Simón Soria, médico epidemiólogo y director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES);
    • Antoni Trilla García, jefe del Servicio de Medicina Preventiva y Epidemiología del Hospital Clínic de Barcelona;
    • Hermelinda Vanaclocha Luna, subdirectora general de Epidemiología, Vigilancia de la Salud y Sanidad Ambiental de la Generalitat Valenciana;
    • María Teresa Moreno-Casbas, directora de la Unidad de Investigación en Cuidados y Servicios de Salud (Investén-ISCIII) del Instituto de Salud Carlos III;
    • Agustín Portela Moreira, responsable del Laboratorio Oficial de Control de Medicamentos de Productos Biológicos (vacunas y hemoderivados) de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS);
    • Inmaculada Casas Flecha, viróloga del Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos III;
    • Miguel Hernán, profesor de Bioestadística y Epidemiología de la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Harvard;
    Posteriormente, se incorporaron:
    • José Antonio Pérez Molina, especialista en enfermedades infecciosas del Hospital Universitario Ramón y Cajal;
    • Pere Domingo, director del Programa VIH/sida en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau.
  6. El 5 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio Audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 5 de enero, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:

    En efecto, como alega la Administración, la petición fue finalmente contestada. Eso sí, fuera de plazo. El cómputo del plazo empezó a contar el 8 de octubre y la respuesta está fechada el 30 de diciembre. Por ello, ruego que continúe la tramitación de esta reclamación, que debe ser estimada por razones formales al haberse incumplido los plazos que prevé la Ley de Transparencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar que la solicitud de información se presentó el 28 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 8 de octubre siguiente, y la información no ha sido facilitada hasta el 30 de diciembre de 2020, una vez presentada reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del Ministerio de Sanidad se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, con entrada el 16 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.