El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste desglosado de las vacaciones del Presidente en La Mareta. La administración denegó parcialmente el acceso alegando que requeriría una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no concurre dicha causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
2
La reelaboración solo es válida cuando la información es compleja, se encuentra dispersa en diversos órganos o soportes físicos e informáticos distintos.
3
En este caso, la información no es compleja ni está diseminada, sino que se encuentra mayoritariamente en la esfera de disposición del órgano requerido en expedientes determinados.
4
Las tareas de extracción y preparación de datos solicitados no revisten la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para justificar la inadmisión.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 787/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
26 de agosto de 2021 a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Me gustaría saber el coste de dinero público, a ser posible desglosado en conceptos, que han
tenido las vacaciones que el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez Pérez-Castejón y su
familia pasaron del 4 al 21 de Agosto de este año en la residencia oficial de La Mareta.
También querría saber si tuvieron invitados adicionales y en caso afirmativo que coste de
dinero público tuvo su estancia.
2. La SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, mediante resolución de 10 de
septiembre de 2021, contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-060126
N/REF: R/0787/2021; 100-005794
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Go
bierno
Información solicitada: Coste de las vacaciones del Presidente del Gobierno en La Mareta
htm
Subdirección General de Reclamaciones
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
Por último, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 señala que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Presidencia del Gobierno RESUELVE Conceder acceso parcial a la información solicitada.
Durante el periodo estival, el Presidente del Gobierno se desplazó a la isla de Lanzarote el día
4 de agosto, regresando a Madrid el día 20 del mismo mes. Ambos desplazamientos se
realizaron en aeronave oficial del Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas, dependiente del Ministerio
de Defensa, Unidad que tienen entre sus funciones realizar los desplazamientos de
autoridades, y a cuyo presupuesto se asignan los costes derivados del uso de las aeronaves.
Durante la estancia en Lanzarote, el Presidente se alojó en la residencia oficial La Mareta,
gestionada por el organismo autónomo Patrimonio Nacional, sin que se generara ningún
coste adicional en concepto de alquiler.
En cuanto a otros costes del viaje, señalar que el programa presupuestario “912M: Presidencia
del Gobierno” no contempla una dotación económica diferenciada para “viajes” del Presidente
el Gobierno que se corresponda con la información solicitada.
Los gastos del Estado se clasifican según su “naturaleza económica”, agrupándose, como
determina la Ley General Presupuestaria, por Capítulos de gasto, y la herramienta informática
a través de la cual se gestiona el presupuesto reproduce esta estructura normativa y agrupa
los gastos de idéntica forma, sin añadir información adicional.
En este sentido, en la Presidencia del Gobierno, los gastos que pudieran realizarse con ocasión
de un viaje se atienden, mediante imputación, según corresponda por su naturaleza, a
diferentes subconceptos del “Capítulo 1: Gastos de Personal” o al “Capítulo 2: Gastos
corrientes en bienes o servicios”. En consecuencia, no es posible individualizar el importe que
corresponda a gastos realizados en viajes del Presidente del Gobierno dentro del gasto total
htm
que se agrupan en cada subconcepto sin que ello supusiera reelaborar nuevamente toda la
información contable y, además, hacerlo paralelamente en dos soportes diferentes, el oficial
que responde a los requisitos de información que demandan los órganos de control
presupuestario, y uno propio que permitiera atender demandas de información particulares.
Finalmente, señalar que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no tiene
encomendada ninguna función en relación con la actividad ajena a la condición de Jefe del
Ejecutivo de quien ostenta la Presidencia del Gobierno y, en consecuencia, este órgano no
gestiona ningún gasto que no esté relacionado con la Institución.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de septiembre de
2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que realiza las siguientes
manifestaciones:
La resolución incumple el artículo 16 de la Ley 19/2013 ya que especifica que concede acceso
parcial a la información solicitada pero realmente no da ninguno de los datos solicitados que
son las cifras de los gastos de las vacaciones del presidente del gobierno y su familia y si
acogió algún invitado adicional. Se limita a especificar a qué partidas presupuestarias se
asignaron. Además no especifica qué datos se omiten ni por cuáles de los epígrafes del
artículo 14 de dicha ley.
Respecto al argumento que se esgrime de que no es posible individualizar el importe de los
gastos, me gustaría una explicación más elaborada y justificada ya que considero que habrá
una serie de contratos y gastos que por fecha y concepto deberían ser fácilmente asociados al
objeto de mis preguntas.
4. Con fecha 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de octubre de 2021 se recibió
escrito con el siguiente contenido:
El Ordenamiento jurídico español regula las funciones del Jefe del Ejecutivo sin establecer un
periodo de tiempo determinado en el que deje de ejercer dichas funciones, por lo que,
independientemente del lugar en el que se encuentre, o de la época del año, la actividad de la
Institución se mantiene y, por tanto, la atención ordinaria que ésta requiere.
Por otro lado, la Ley General de Presupuestos de cada año fija los créditos del Programa
presupuestario “912M-Presidencia del Gobierno” agrupados por su naturaleza económica, sin
que se determine una partida presupuestaria específica en la que se individualice actividades
concretas del Presidente del Gobierno cuya ejecución permita responder a la información
solicitada por el interesado.
Así, cada gasto que se materializa durante el periodo de estancia del Presidente del Gobierno
en La Mareta se asignan al crédito correspondiente, sin que se registren gastos diferentes a
los habituales de la Institución en cualquier otro desplazamiento, o si su alojamiento se realiza
en la residencia oficial del Palacio de la Moncloa.
En consecuencia, determinar el coste de la estancia del Presiente del Gobierno en la residencia
oficial de La Mareta entre los días 4 y 20 de agosto, requeriría de una labor de reelaboración
que, en su caso, pudiera permitir determinar inicialmente qué gastos de los diferentes
subconceptos presupuestarios se corresponden con las fechas señaladas por el interesado y,
posteriormente, qué parte de esos gastos podrían ser atribuibles a la estancia en Lanzarote,
ya que los gastos habituales del Presidente del Gobierno se mantienen independientemente
de que se aloje en una residencia oficial o en otra.
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
5. El 18 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “Pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la estancia del
Presidente del Gobierno en la residencia de La Mareta.
La Administración concede el acceso de forma parcial, indicando que no es posible desglosar
los gastos solicitados dado que, estima, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de
la LTAIBG, relativo a la reelaboración de la información, afirmando que “determinar el coste
de la estancia del Presiente del Gobierno en la residencia oficial de La Mareta entre los días 4
y 20 de agosto, requeriría de una labor de reelaboración que, en su caso, pudiera permitir
determinar inicialmente qué gastos de los diferentes subconceptos presupuestarios se
corresponden con las fechas señaladas por el interesado y, posteriormente, qué parte de esos
gastos podrían ser atribuibles a la estancia en Lanzarote, ya que los gastos habituales del
Presidente del Gobierno se mantienen independientemente de que se aloje en una residencia
oficial o en otra.”
4. Al examinar si en este caso concurre la citada causa de inadmisión es preciso tener presente
que tanto este Consejo como nuestros Tribunales de Justicia ya se han pronunciado en varias
ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy clara doctrina al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta obligado concluir que
no se dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la causa de inadmisión
invocada. Ni los datos solicitados tienen un carácter complejo, ni la información se halla
dispersa y diseminada en poder de varios órganos, ni está almacenada en diferentes soportes
físicos e informáticos. Antes bien, se encuentra en su mayoría en la esfera de disposición del
órgano requerido, ubicada en expedientes determinados y habiendo sido ya objeto de
tratamientos previos. En estas circunstancias, las tareas de extracción y preparación de la
información que se precisan para atender la solicitud de acceso recibida no revisten la
complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas “una
acción previa de reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la
LTAIBG.
A ellos se ha de añadir que no se ha invocado ni se aprecia que acceder a la referida
información suponga perjuicio para alguno de los bienes jurídicos protegidos con los límites
reconocidos en el artículo 14 de la LTAIBG. Por contra, el acceso a la misma entronca
directamente con el objetivo de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones”, con el fin de someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, según han proclamado las Cortes Generales en el Preámbulo de la LTAIBG.
5. Finalmente, se ha de indicar que para el supuesto de que la información relativa a una parte
de los costes no se encuentre en el ámbito de disposición del órgano requerido, se ha de
proceder conforme a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, “si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En consecuencia, por las razones expuestas se ha de estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 10 de
septiembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Coste de dinero público, a ser posible desglosado en conceptos, que han tenido las
vacaciones que el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez Pérez-Castejón y su familia
pasaron del 4 al 21 de Agosto de este año en la residencia oficial de La Mareta.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez