Estimada 18/10/2021 · 33 días en resolverse

Solicitud de costes públicos de las vacaciones del Presidente del Gobierno en la residencia de La Mareta y resultado favorable

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste desglosado de las vacaciones del Presidente en La Mareta. La administración denegó parcialmente el acceso alegando que requeriría una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no concurre dicha causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración de la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
2 La reelaboración solo es válida cuando la información es compleja, se encuentra dispersa en diversos órganos o soportes físicos e informáticos distintos.
3 En este caso, la información no es compleja ni está diseminada, sino que se encuentra mayoritariamente en la esfera de disposición del órgano requerido en expedientes determinados.
4 Las tareas de extracción y preparación de datos solicitados no revisten la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para justificar la inadmisión.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 787/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de agosto de 2021 a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Me gustaría saber el coste de dinero público, a ser posible desglosado en conceptos, que han tenido las vacaciones que el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez Pérez-Castejón y su familia pasaron del 4 al 21 de Agosto de este año en la residencia oficial de La Mareta. También querría saber si tuvieron invitados adicionales y en caso afirmativo que coste de dinero público tuvo su estancia. 2. La SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, mediante resolución de 10 de septiembre de 2021, contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-060126 N/REF: R/0787/2021; 100-005794 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaria General de la Presidencia del Go bierno Información solicitada: Coste de las vacaciones del Presidente del Gobierno en La Mareta htm Subdirección General de Reclamaciones El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por último, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Conceder acceso parcial a la información solicitada. Durante el periodo estival, el Presidente del Gobierno se desplazó a la isla de Lanzarote el día 4 de agosto, regresando a Madrid el día 20 del mismo mes. Ambos desplazamientos se realizaron en aeronave oficial del Grupo 45 de las Fuerzas Aéreas, dependiente del Ministerio de Defensa, Unidad que tienen entre sus funciones realizar los desplazamientos de autoridades, y a cuyo presupuesto se asignan los costes derivados del uso de las aeronaves. Durante la estancia en Lanzarote, el Presidente se alojó en la residencia oficial La Mareta, gestionada por el organismo autónomo Patrimonio Nacional, sin que se generara ningún coste adicional en concepto de alquiler. En cuanto a otros costes del viaje, señalar que el programa presupuestario “912M: Presidencia del Gobierno” no contempla una dotación económica diferenciada para “viajes” del Presidente el Gobierno que se corresponda con la información solicitada. Los gastos del Estado se clasifican según su “naturaleza económica”, agrupándose, como determina la Ley General Presupuestaria, por Capítulos de gasto, y la herramienta informática a través de la cual se gestiona el presupuesto reproduce esta estructura normativa y agrupa los gastos de idéntica forma, sin añadir información adicional. En este sentido, en la Presidencia del Gobierno, los gastos que pudieran realizarse con ocasión de un viaje se atienden, mediante imputación, según corresponda por su naturaleza, a diferentes subconceptos del “Capítulo 1: Gastos de Personal” o al “Capítulo 2: Gastos corrientes en bienes o servicios”. En consecuencia, no es posible individualizar el importe que corresponda a gastos realizados en viajes del Presidente del Gobierno dentro del gasto total htm que se agrupan en cada subconcepto sin que ello supusiera reelaborar nuevamente toda la información contable y, además, hacerlo paralelamente en dos soportes diferentes, el oficial que responde a los requisitos de información que demandan los órganos de control presupuestario, y uno propio que permitiera atender demandas de información particulares. Finalmente, señalar que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no tiene encomendada ninguna función en relación con la actividad ajena a la condición de Jefe del Ejecutivo de quien ostenta la Presidencia del Gobierno y, en consecuencia, este órgano no gestiona ningún gasto que no esté relacionado con la Institución. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que realiza las siguientes manifestaciones: La resolución incumple el artículo 16 de la Ley 19/2013 ya que especifica que concede acceso parcial a la información solicitada pero realmente no da ninguno de los datos solicitados que son las cifras de los gastos de las vacaciones del presidente del gobierno y su familia y si acogió algún invitado adicional. Se limita a especificar a qué partidas presupuestarias se asignaron. Además no especifica qué datos se omiten ni por cuáles de los epígrafes del artículo 14 de dicha ley. Respecto al argumento que se esgrime de que no es posible individualizar el importe de los gastos, me gustaría una explicación más elaborada y justificada ya que considero que habrá una serie de contratos y gastos que por fecha y concepto deberían ser fácilmente asociados al objeto de mis preguntas. 4. Con fecha 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: El Ordenamiento jurídico español regula las funciones del Jefe del Ejecutivo sin establecer un periodo de tiempo determinado en el que deje de ejercer dichas funciones, por lo que, independientemente del lugar en el que se encuentre, o de la época del año, la actividad de la Institución se mantiene y, por tanto, la atención ordinaria que ésta requiere. Por otro lado, la Ley General de Presupuestos de cada año fija los créditos del Programa presupuestario “912M-Presidencia del Gobierno” agrupados por su naturaleza económica, sin que se determine una partida presupuestaria específica en la que se individualice actividades concretas del Presidente del Gobierno cuya ejecución permita responder a la información solicitada por el interesado. Así, cada gasto que se materializa durante el periodo de estancia del Presidente del Gobierno en La Mareta se asignan al crédito correspondiente, sin que se registren gastos diferentes a los habituales de la Institución en cualquier otro desplazamiento, o si su alojamiento se realiza en la residencia oficial del Palacio de la Moncloa. En consecuencia, determinar el coste de la estancia del Presiente del Gobierno en la residencia oficial de La Mareta entre los días 4 y 20 de agosto, requeriría de una labor de reelaboración que, en su caso, pudiera permitir determinar inicialmente qué gastos de los diferentes subconceptos presupuestarios se corresponden con las fechas señaladas por el interesado y, posteriormente, qué parte de esos gastos podrían ser atribuibles a la estancia en Lanzarote, ya que los gastos habituales del Presidente del Gobierno se mantienen independientemente de que se aloje en una residencia oficial o en otra. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 5. El 18 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “Pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la estancia del Presidente del Gobierno en la residencia de La Mareta. La Administración concede el acceso de forma parcial, indicando que no es posible desglosar los gastos solicitados dado que, estima, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, relativo a la reelaboración de la información, afirmando que “determinar el coste de la estancia del Presiente del Gobierno en la residencia oficial de La Mareta entre los días 4 y 20 de agosto, requeriría de una labor de reelaboración que, en su caso, pudiera permitir determinar inicialmente qué gastos de los diferentes subconceptos presupuestarios se corresponden con las fechas señaladas por el interesado y, posteriormente, qué parte de esos gastos podrían ser atribuibles a la estancia en Lanzarote, ya que los gastos habituales del Presidente del Gobierno se mantienen independientemente de que se aloje en una residencia oficial o en otra.” 4. Al examinar si en este caso concurre la citada causa de inadmisión es preciso tener presente que tanto este Consejo como nuestros Tribunales de Justicia ya se han pronunciado en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy clara doctrina al respecto. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información” Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración." Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo: “La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta obligado concluir que no se dan los presupuestos necesarios para considerar aplicable la causa de inadmisión invocada. Ni los datos solicitados tienen un carácter complejo, ni la información se halla dispersa y diseminada en poder de varios órganos, ni está almacenada en diferentes soportes físicos e informáticos. Antes bien, se encuentra en su mayoría en la esfera de disposición del órgano requerido, ubicada en expedientes determinados y habiendo sido ya objeto de tratamientos previos. En estas circunstancias, las tareas de extracción y preparación de la información que se precisan para atender la solicitud de acceso recibida no revisten la complejidad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser consideradas “una acción previa de reelaboración” e integrar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. A ellos se ha de añadir que no se ha invocado ni se aprecia que acceder a la referida información suponga perjuicio para alguno de los bienes jurídicos protegidos con los límites reconocidos en el artículo 14 de la LTAIBG. Por contra, el acceso a la misma entronca directamente con el objetivo de que “los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”, con el fin de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, según han proclamado las Cortes Generales en el Preámbulo de la LTAIBG. 5. Finalmente, se ha de indicar que para el supuesto de que la información relativa a una parte de los costes no se encuentre en el ámbito de disposición del órgano requerido, se ha de proceder conforme a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En consecuencia, por las razones expuestas se ha de estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 10 de septiembre de 2021. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Coste de dinero público, a ser posible desglosado en conceptos, que han tenido las vacaciones que el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez Pérez-Castejón y su familia pasaron del 4 al 21 de Agosto de este año en la residencia oficial de La Mareta. TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez