La reclamante solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos copia de un requerimiento y de las alegaciones formuladas por una Junta de Compensación en un expediente en curso. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser la solicitante una interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 787/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, mediante escrito de 17 de abril de 2019 y reiterada mediante escrito de 26 de junio de 2019, a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, información en los siguientes términos:
(...)
- En el orden del día de la Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de 31 de marzo de 2019 se incluyó como punto tercero "información sobre la reclamación de la LOPD a la Junta de Compensación, decisiones a tomar".
- Ni con carácter previo a su celebración (se adjunta copia del requerimiento –no atendido– dirigido al Gerente y al administrador) ni en el acto de la Asamblea se leyó a los asistentes el requerimiento formulado por ese Organismo.
- En el acto de la Asamblea, a la que asistió el Concejal delegado para las Urbanizaciones, (representante del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en el Consejo Rector), el Gerente y letrado de la Junta de Compensación, tomó la palabra para explicar en este punto del orden del día, solicitando a los propietarios que "para salvar la actuación ante la Agencia de Protección de Datos y evitar posibles sanciones, ya que había que contestar al día siguiente (sic) se adoptase un 'acuerdo autorizando la exposición como hasta ahora' de los datos personales de los propietarios en el tablón de anuncios situado en la vía pública".
(...) ignorando el contenido del apercibimiento previo que hizo ese Organismo, una vez más se expuso en lugar accesible a terceros el Acta correspondiente a la Asamblea General Ordinaria (en esta ocasión, la celebrada el 16 de diciembre de 2018). Se adjuntan fotografías del Tablón de anuncios de la Junta de Compensación y copia del acta.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto y ante la actuación de los representantes legales de la Junta de Compensación, como interesada en el expediente, solicito copia del requerimiento formulado por esa entidad así como de las alegaciones que, en su caso, hayan formulado en relación con el asunto.
No consta respuesta de la Agencia.
2. Mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(...) por la falta de respuesta a los requerimientos de información efectuados a la Agencia Española de Protección de Datos. Adjunto copia de los escritos dirigidos a ese Organismo que no han obtenido respuesta:
- Escrito de 17 de abril de 2019, en el que se ponían de manifiesto irregularidades en materia de protección de datos ocurridas en Asamblea de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste de 31 de marzo de 2019 y se solicitaba copia del expediente (requerimiento formulado por la Agencia de Protección de Datos y alegaciones formuladas por los representantes de la Junta de Compensación). Transcurrido casi un año es de suponer que haya recaído resolución, que no me ha sido notificada.
- Escrito de 26 de junio de 2019 en el que se reiteraba la petición de información. En consecuencia, solicito a ese órgano que adopte las medidas necesarias para que me sea facilitada la documentación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015).
La condición de interesada de la reclamante en el expediente sobre el que solicita información se confirma por el hecho de que la misma es una de las propietarias que conforman la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste".
Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en un procedimiento que tiene abierto la Agencia Española de Protección de Datos contra la citada Junta, y en cuyo seno, según consta en los antecedentes de hecho, ha llevado a cabo un requerimiento a la citada Junta de Compensación, y en el que también se han formulado alegaciones por los representantes de la misma.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se refiere en concreto al requerimiento formulado por la Agencia de Protección de Datos —requerimiento que, según explica la reclamante, se trató en la Asamblea General de la Junta de Compensación— y a las alegaciones formuladas por los representantes de la Junta de Compensación. Documentos que, en ese momento, tenían que constar en el expediente que la Agencia Española de Protección de Datos estaba tramitando.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento en que se solicitó la información el procedimiento administrativo en el que la reclamante es interesada aún no estaba finalizado.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado que su solicitud de información, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, no ha sido atendida.
Por tanto, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada con entrada el 15 de noviembre de 2020, contra la Agencia Española de Protección de Datos.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.