Se solicitó al Ministerio del Interior las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de 2011 a 2017. El interesado alegó silencio administrativo inicial. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse dicha reelaboración al tratarse de ejercicios cerrados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La reelaboración solo es admisible cuando la información se encuentra dispersa en una pluralidad indeterminada de registros o archivos que exijan una labor de recolección, ordenación y sistematización compleja.
3
No procede la inadmisión por reelaboración cuando se solicitan documentos que la Administración ya ha debido elaborar y disponer como instrumento técnico de ordenación del personal en ejercicios cerrados.
4
La supuesta indefinición temporal de la solicitud no justifica la inadmisión, ya que la Administración debió requerir la concreción de la información al solicitante según el art. 19.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 786/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
19 de mayo de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Se solicita se facilite las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio del Interior en
formatos PDF y EXCEL (del personal funcionario y personal laboral) de los años: 2011, 2012,
2013, 2014, 2015, 2016, 2017
No consta respuesta del Ministerio del Interior.
S/REF: 001-057066
N/REF: R/0786/2021; 100-005793
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: RPTs funcionarios y laborales ejercicios 2011 a 2017
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2021, el
solicitante interpuso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
Se solicitó información al Ministerio del Interior a través del portal de la transparencia. (…)
Dicha información no fue facilitada ni se nos ha comunicado el motivo de la no atención de
la misma.
3. Con fecha 29 de septiembre de 2021, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
(…)Mediante resolución de 22 de septiembre de 2021, notificada ese mismo día, la
Subsecretaría del Interior resolvió la solicitud de D. XXXXXXX, inadmitiendo la misma por
concurrir la causa prevista en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013. Se adjuntan los justificantes
de registro de salida de la notificación de la resolución y de la comparecencia del
interesado.
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG solicitó en fecha 29 de septiembre de
2021 a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de
las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación
presentada.
En este sentido, es preciso señalar que habiendo ya respondido al solicitante y de acuerdo
con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se solicita que, por
razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado
con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la resolución emitida por
este Ministerio.
4. En la citada Resolución de 20 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al solicitante lo siguiente:
Con fecha de 19 de mayo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio del Interior, solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, pidiendo las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio del
Interior en formato PDF y EXCEL del personal funcionario y laboral de los años 2011 a 2017,
ambos inclusive.
Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría de Interior considera que procede la
inadmisión de la solicitud de información referida con base en el artículo 18 c de la ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que establece como causas de inadmisión las relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, como es esta solicitud que se
refiere a información relativa a ejercicios cerrados.
Además, las RPTS, son un instrumento vivo que cambia constantemente y la indefinición de
la pregunta impide centrarla en un momento temporal determinado. Por otro lado, las
RPTS se vienen entregando de manera periódica en el seno de la Mesa Delegada del
Departamento al menos, 3 veces al año, por lo que, el interesado, miembro de la central
sindical CCOO, puede tener acceso a esa información a través de su sindicato.
5. El 11 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 18 de
octubre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
La solicitud de información reclamada se fecha el 15 de Mayo de 2021. Dicha solicitud no
fue atendida en plazo y por tanto se entiende desestimada presuntamente a partir de lo
establecido en el art. 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno. Se plantea reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ante esta desestimación presunta el 15 de septiembre de
2021. Y con fecha posterior, el 20 de septiembre de 2021, se nos hace llegar respuesta por
parte de la subsecretaría del Ministerio del Interior ante la solicitud de información del
citado 15 de Mayo de 2021.
Ante estos hechos y dado que esta forma de proceder por parte de esta subsecretaría es
reincidente-al efecto están en la misma situación preguntas planteadas y vencido el plazo
del mes sin respuesta, y por tanto desestimadas presuntamente, entre otras las de los
expedientes 001-060632, 001-060635, 001-060638, así como otras anteriores- y en base a
lo establecido en el art. 20.6 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
y para que la no atención a la solicitud de información no sea una norma. Solicitamos se
adopten las medidas pertinentes. Y se nos informe de ellas convenientemente
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las Relaciones de Puestos de Trabajo del
Ministerio del Interior del personal funcionario y laboral de los años 2011 a 2017.
El Ministerio requerido no concede el acceso a la información al considerar de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que e inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: “Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Fundamenta la Administración la aplicación de la citada causa en que (i) la solicitud que se
refiere a información relativa a ejercicios cerrados, y (ii) las RPTS, son un instrumento vivo que
cambia constantemente y la indefinición de la pregunta impide centrarla en un momento
temporal determinado.
En relación con la cuestión de fondo, conviene recordar que el artículo 15 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública dispone lo siguiente:
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento
técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las
necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto
en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del
personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que
puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan
desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y
sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de
complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los
mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría
profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
(…)
En relación con la aplicación de causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG a
este supuesto es preciso tener presente que tanto el CTBG como nuestros Tribunales de
Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y
alcance, sentando una detallada doctrina al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES : AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
5. Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial, este Consejo de Transparencia no
considera en modo alguno fundadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la
causa de inadmisión, pues “reelaborar” significa volver a elaborar algo y, en el presente caso,
para poder facilitar las RPTs de los ejercicios requeridos no resulta preciso llevar a cabo
ninguna acción de reelaboración. El Ministerio ha de disponer de las RPTs de los ejercicios
solicitados –recordemos que son el instrumento técnico a través del cual se realiza la
ordenación del personal-, que ha debido elaborar durante los años correspondientes. Se
trata, como reconoce, de ejercicios cerrados, por lo que no precisa acudir a fuentes ajenas, ni
ha de elaborarlas expresamente, ni hacer uso de diferentes fuentes de información para
poder facilitarlas.
Por otra parte, a juicio de este Consejo de Transparencia, el hecho de que, como argumenta
el Ministerio, las RPTS, son un instrumento vivo que cambia constantemente y la indefinición
de la pregunta impide centrarla en un momento temporal determinado, no justifica la
reelaboración invocada. Con independencia de que, en el caso de considerar que el objeto de
la solicitud no está suficientemente identificado, lo procedente no es denegar el acceso sino
pedir al solicitante que lo precise, como obliga el artículo 19.2 de la LTAIBG (“Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”), en el presente
caso, a falta de otra indicación, lo razonable es entender que se trata de la existente al final
de cada ejercicio, por lo que no cabe ampararse en esta circunstancia para inadmitir la
solicitud de acceso.
Por todo ello, no se considera de aplicación en el presente caso la causa de inadmisión
invocada y, en consecuencia, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio del Interior en formatos PDF y EXCEL
(del personal funcionario y personal laboral) de los años: 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016 y 2017.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez