Estimada 17/11/2020 · 1 días en resolverse

Acceso a datos mensuales de menores extranjeros no acompañados por comunidad autónoma desde agosto de 2019

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número mensual de menores extranjeros no acompañados (MENA) por comunidad autónoma desde agosto de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo, instando al Ministerio a entregar la información en 10 días.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo de un mes ni presentó alegaciones ante el Consejo, incurriendo en silencio administrativo.
2 Se determina que la información es disponible para el Ministerio ya que previamente facilitó datos similares para periodos anteriores en un expediente previo.
3 El acceso a esta información se ajusta a la ratio iuris de la norma al permitir conocer la actuación institucional en una cuestión de trascendencia pública como la de los MENA.
4 Los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, siendo la regla general la facilitación de la información según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 786/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de septiembre de 2020, la siguiente información: (…) Solicito la siguiente información desglosada mensualmente entre 2015 y la actualidad: - Solicito conocer cuántos MENA, menores extranjeros no acompañados, había por comunidad autónoma en todos y cada uno de los meses desde agosto de 2019 hasta la actualidad. INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO Se trata de información de interés público y de relevancia para la ciudadanía, ya que se trata de rendición de cuentas ante un proceso tan importante como son las elecciones. Además, en ocasiones anteriores ya se ha S/REF: 001-048806 N/REF: R/0786/2020; 100-004430 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Menores extranjeros no acompañados por mes/CCAA desde agosto Subdirección General de Reclamaciones facilitado este tipo de información a través de peticiones de acceso a la información similares. ACCESO PARCIAL Y FORMATO Solicito la información en formato reutilizable tipo base de datos como .xls o .csv. Además, solicito que si se me deniega parte de la información se me aporte el resto en lugar de realizar una denegación completa. Recuerdo además que en una solicitud anterior Interior ya me facilitó estos datos para un periodo más antiguo. Solicito que me entreguen lo mismo pero actualizado hasta la actualidad. Ruego que en esta ocasión me faciliten la información solicitada en el plazo de un mes que marca la LTAIBG. Mediante comunicación de comienzo de tramitación de 14 de octubre de 2020, se notificó al interesado que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente para resolver en la citada fecha. No obstante, no consta respuesta del Ministerio del Interior. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 16 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Realicé mi solicitud el pasado catorce de octubre y el Ministerio del Interior la tramitó en esa misma fecha. Pasado el plazo de un mes para resolver, no lo han hecho, vulnerando así los plazos que marca la LTAIBG. Todo lo solicitado es información de carácter e interés público que deberían entregarme, así mismo lo consideró el propio ministerio ante una solicitud anterior, ya que facilitaron los datos en el periodo de alegaciones ante el Consejo de Transparencia. Ese proceso fue el: 100-004250. Por lo tanto, debe primar el mismo criterio que en aquella ocasión. Recuerdo, además, que solicito que después de las alegaciones del ministerio se me abra a mí también el periodo de alegaciones, como reclamante. 3. Con fecha 17 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 17 de noviembre, mediante comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Respecto al fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información se concreta en conocer el número de menores extranjeros no acompañados, desglosado por comunidad autónoma en todos y cada uno de los meses desde agosto de 2019 hasta la actualidad. En este sentido, hay que señalar que, tal y como ha manifestado el solicitante, esta misma información, referida a un periodo anterior y con el mismo nivel de desglose, fue anteriormente solicitada por el mismo interesado al Ministerio del Interior, que una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio, en el expediente R/665/2020, procedió a facilitar toda la información y con el mencionado nivel de detalle, si bien fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20 de la LTAIBG y una vez presentada la reclamación. Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, los requisitos para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, y que la haya generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir del hecho de que, como ya hemos indicado anteriormente, aunque el Ministerio del Interior no ha respondido a la solicitud de información ni ha presentado alegaciones al haberle remitido la reclamación presentada por silencio, ha facilitado en una ocasión anterior la misma información referida otro período , por lo que, se trataría de documentación disponible para el Ministerio y la habría obtenido en el ejercicio de sus funciones. Pero además, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima que entroncaría con la ratio iuris de la norma -expresada en los siguientes términos en su Preámbulo-, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, en este caso, ante una cuestión tan importante y de tanta transcendencia como la relativa a los menores extranjeros no acompañados. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas, como tampoco se invocaron en el expediente de reclamación R/665/2020, estimada por motivos formales al facilitar la información en vía de reclamación. Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la información. Al respecto, recordamos que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 16 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Cuántos MENA, menores extranjeros no acompañados, había por comunidad autónoma en todos y cada uno de los meses desde agosto de 2019 hasta la actualidad . TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez