Estimada 06/02/2020 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre la dotación y composición de la Unidad Militar de Emergencias (UME)

Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la dotación, antigüedad por rangos y número de mujeres de la UME. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información por no existir límites legales ni causas de inadmisión justificadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre datos estadísticos de la UME tiene la consideración de información pública al permitir el control sobre la actuación de los poderes públicos y el uso de fondos públicos.
2 La falta de respuesta administrativa vulnera la obligación legal de dictar resolución expresa establecida en la Ley 39/2015 y la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4 La solicitud de datos sobre rangos y género de los militares no vulnera la protección de datos personales, al tratarse de datos identificativos relacionados con la organización y funcionamiento de una unidad administrativa.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 786/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, , el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de septiembre de 2019, la siguiente información: 1.-Dotación actual de la Unidad Militar de Emergencias (UME). 2.-Número de militares que permanecen en la unidad desde su cre ación en el año 2005, con detalle del rango que tienen (no se pide que se revele la identidad de los mandos y la tropa) 3.-Número de mujeres que integran en la actualidad la UME. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-037235 N/REF: R/0786/2019; 100-003093 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Adm Ministerio de Defensa Información solicitada: Dotación Unidad Militar de Emergencias Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 11 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El pasado 23 de septiembre solicité información sobre la Unidad Militar de Emergencias (UME) sin que hasta la fecha –transcurrido holgadamente el plazo de un mes- haya obtenido respuesta alguna por parte del Ministerio de Defensa. Sólo se me ha comunicado que el plazo comenzaba a contar el 24 de septiembre. Recurro una vez más a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la falta de respuesta del organismo interpelado. 3. Con fecha 12 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA (que compareció el 13 de diciembre de 2019), al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Ante la falta de respuesta, con fecha 11 de diciembre de 2019 se reiteró el requerimiento, sin que el Ministerio (que según consta no ha comparecido a este segundo requerimiento de alegaciones) haya presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el reclamante presentó su solicitud el 23 de septiembre de 2019 y la reclamación ante este Consejo de Transparencia, por la falta de respuesta de la Administración, el 11 de noviembre de 2019. Es decir, la reclamación se ha presentado transcurrido el plazo máximo que la LTAIBG establece para resolver, que es de un mes desde que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver, circunstancia que se produjo el 24 de septiembre de 2019, según le fue comunicado al interesado. 4. Por otro lado, en el presente supuesto, además de no haberse dictado resolución en plazo, tampoco ha sido dictada resolución en vía de reclamación, ni, tras el doble requerimiento por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han realizado alegaciones que motiven la ausencia de respuesta a la solicitud de información. En ese sentido, se recuerda a la Administración que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece en su artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, se recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, entendemos que esta falta de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Asimismo, y en relación a la falta de respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una vez recibida la presente reclamación, debe señalarse lo ya razonado en el expediente R/0534/2018 (…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. 5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en el número de militares que permanecen en la Unidad Militar de Emergencias desde el 2005, con detalle del rango que tienen y el número de mujeres que la integran. A este respecto, hay que señalar que según el Real Decreto 872/2014, de 10 de octubre, por el que se establece la organización básica de las Fuerzas Armadas, la Unidad Militar de Emergencias, es uno de los órganos de la estructura del Estado Mayor de la Defensa. Y según su artículo 19 La Unidad Militar de Emergencias es una fuerza conjunta que se constituye de forma permanente como un mando conjunto de la estructura operativa de las FAS y que tiene como misión la intervención en cualquier lugar del territorio nacional y en operaciones en el exterior, para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba el protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias, y lo dispuesto en la doctrina militar correspondiente. El Ministro de Defensa dictará las normas que regulen la organización y el funcionamiento de esta unidad en el ámbito del Departamento. 6. En primer lugar, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Y en segundo lugar, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. 7. Teniendo en cuenta todo lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que lo requerido (datos estadísticos sobre los militares que integran UME) tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se utilizan los fondos públicos, ya que, entre otras cuestiones, cabe recordar que en los Presupuestos Generales del Estado se incluye una asignación de recursos para el Ministerio de Defensa, en el que como se ha indicado está integrado la UME. Asimismo, cabe señalar que en principio no se aprecian por este Consejo de Transparencia, límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, - límites que, por otro lado, no han sido alegados por la Administración- y existe un interés público superior en la obtención de la información solicitada. No obstante lo anterior, aunque el solicitante manifieste en su solicitud que no se pide que se revele la identidad de los mandos y la tropa, sí solicita el detalle del rango y el número de mujeres. Por lo que, se considera necesario recordar que la relación entre el derecho de acceso y a la protección de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los siguientes términos: Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Teniendo en cuenta el indicado precepto, en el presente supuesto a juicio de este Consejo de Transparencia no se trata de datos especialmente protegidos, sino de datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento de la UME. Así, y aunque el interesado no solicita que se identifique a los mandos ni a la tropa sí hay que tener en cuenta que al solicitar el número de mujeres, en un determinado rango podría haber un número muy pequeño que podría conllevar a que se identificara a los militares. En el caso de producirse este supuesto conocer estos datos no implicaría a nuestro juicio una vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal por cuanto nos encontramos ante información, como decimos, relacionadas con la organización y funcionamiento de una unidad administrativa. En este sentido, podemos conocer que dicha información estadística entronca de forma directa con la finalidad o ratio iuris de la norma. Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA . SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al representante de la reclamante la siguiente información: 1.-Dotación actual de la Unidad Militar de Emergencias (UME). 2.-Número de militares que permanecen en la unidad desde su cre ación en el año 2005, con detalle del rango que tienen (no se pide que se revele la identidad de los mandos y la tropa) 3.-Número de mujeres que integran en la actualidad la UME. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda